STS, 26 de Junio de 2000

PonentePASCUAL SALA SANCHEZ
ECLIES:TS:2000:5219
Número de Recurso373/1995
Fecha de Resolución26 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de dos mil.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de casación formulado por la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción, Sección Segunda, de fecha 25 de Octubre de 1994, dictada en el recurso contencioso-administrativo 2/499/1993, sobre intereses de demora en relación con cantidades a devolver por la Administración en concepto de Desgravación Fiscal a la Exportación, en el que figura, como parte recurrida, la entidad mercantil "Montefibre Hispania, S.A.", representada por el Procurador Sr. Sorribes Torra y bajo dirección letrada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, con fecha 25 de Octubre de 1994 y en el recurso anteriormente referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad MONTEFIBRE HISPANIA, S.A., contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 15 de Abril de 1993 (Expt. R.G. 5.398/91; R.S. 10/92), a que las presentes actuaciones se contraen y, en su consecuencia, anular dicha resolución impugnada, por su disconformidad a Derecho, en el concreto extremo que denegó a la expresada Recurrente el derecho a que le sean abonados intereses de demora en relación con las cantidades a devolver por la Administración en concepto de Desgravación Fiscal a la Exportación correspondiente a los ejercicios 1984 y 1985; y, en consecuencia, declarar en su lugar el derecho de la Recurrente al abono de los intereses legales correspondientes a partir del día en que se dirigió la peticial inicial a la Administración demandada, el 1 de Diciembre de 1988, al tipo previsto en el art. 36.2 de la Ley General Presupuestaria. Sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación del Estado preparó recurso de casación. Emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente formuló escrito de interposición que articuló sobre la base de un único motivo, al amparo del art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable, en el que denunciaba la infracción del art. 45 de la Ley General Presupuestaria por entender no se daba el requisito de haber transcurrido el plazo de tres meses en el mismo prevenido desde el reconocimiento de la obligación ya que la Administración pagó antes el principal. Interesó la casación de la resolución impugnada y la confirmación de la resolución del TEAC. Conferido traslado a la representación de la entidad recurrida,se opuso al recurso por considerar que, como indicaba la sentencia, desde la petición de práctica de nuevas desgravaciones por el interesado a consecuencia del reconocimiento de su derecho por el TEAC tenía derecho a percibir intereses compensatorios (no moratorios) de la suma que la Administración retuvo indebidamente. Interesó la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 14 de los corrientes tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Invoca la representación del Estado recurrente, como único motivo de casación y al amparo del art. 95.1.41 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable --hoy 88.1.d) de la vigente--, la infracción del art. 45 de la Ley General Presupuestaria en punto al abono de intereses por consecuencia del reconocimiento, a la entidad "Montefibre Hispania, S.A.", del derecho a percibir, en concepto de desgravación fiscal a la exportación, la suma de 99.848.054 ptas, habida cuenta que, en su criterio, si en 24 de Septiembre de 1991 la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales dictó resolución acordando el pago a la mencionada sociedad de la suma en cuestión en ejecución de anterior fallo del Tribunal Económico-Administrativo Central, y si siete días después, concretamente el 1º de Octubre de 1991, se realizó el pago efectivo de aquélla, no había transcurrido el plazo de tres meses exigido por el referido a art. 45 de la Ley General Presupuestaria para el devengo de intereses en los créditos contra la Hacienda Pública.

La sentencia aquí impugnada, empero, aun reconociendo que la liquidación de intereses de demora en una devolución tributaria cuya causa no fuera un ingreso indebido, sino un supuesto de desgravación fiscal a la exportación, no encontraba encaje literal en ninguno de los supuestos en que la Ley reconocía a los contribuyentes el derecho a su cobro, entendió que, en virtud de la finalidad reconocida al instituto desgravatorio mencionado (devolución total o parcial de la tributación indirecta soportada antes de realizarse las exportaciones) y de la naturaleza compensatoria que tenían y tienen los intereses en este caso (pues se trataba de resarcir al interesado de los daños y perjuicios sufridos por haber tenido que formular reclamación económico-administrativa e, incluso jurisdiccional, para obtener la satisfacción a su pretensión de devolución de cantidades que, según la propia Administración, le eran debidas), resolvió declarar que el derecho a la percepción de intereses debía reconocerse a la entonces actora a partir del día en que solicitó de la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales el importe que le había sido liquidado en menos por razón de exportaciones efectuadas durante los ejercicios de 1984 y 1985, esto es, a partir del 1º de Diciembre de 1988.

SEGUNDO

Planteada así la controversia, es necesario tener en cuenta que lo que inicialmente acordó la Administración --acuerdo del TEAC de 22 de Noviembre de 1990-- fué la procedencia de la devolución a "Montefibre Hispania, S.A." de la cantidad que resultara de la práctica de nuevas liquidaciones desgravatorias en que no se aplicara la rebaja del 1'5 que sobre los tipos anteriores había establecido el art. 3º del Decreto 2950/1979 aunque sí la rebaja lineal del 15% del Decreto 1.313/1984, y que fué a consecuencia de dicho acuerdo cuando la Dirección General reconoció a la recurrente el derecho a percibir la suma de referencia, aunque nada resolvió acerca del pago de intereses.

Al ser así, es claro que, aun cuando literalmente no se estaba ante el supuesto específicamente contemplado por el art. 115.4 del Reglamento de Procedimiento para las Reclamaciones Económico-Administrativas, aquí aplicable, de 20 de Agosto de 1981, por cuanto este precepto solo contemplaba el devengo de intereses en el caso de cantidades ingresadas a devolver como consecuencia de la estimación de la reclamación, la identidad de situación era la misma, habida cuenta que, en definitiva, no se trataba de otra cosa que de resarcir al acreedor de la cantidad resultante de las nuevas liquidaciones desgravatorias de los perjuicios sufridos por haber dejado de tener a su disposición la cantidad procedente desde que debió serle abonada con motivo de las exportaciones que se reconoce efectuó. Al fín y a la postre, como esta Sala tiene declarado con reiteración --vgr. Sentencia de 10 de Junio de 1994-- los intereses compensatorios "tienen la función de restablecer el desequilibrio producido en el patrimonio del deudor como consecuencia de la disponibilidad de una suma de dinero durante el tiempo en que la misma se [encuentre] en poder del acreedor (intereses, estos últimos, que, a partir del día de la mora, se convierten en moratorios, sin acumularse a los mismos)".

En conclusión: como quiera que, en virtud del acuerdo del TEAC antes mencionado --no el que fué enjuiciado en la instancia, sino el de 22 de Noviembre de 1990--, la Administración debía reintegrar a la aquí recurrida la tan repetida suma de 99.848.054 ptas con los intereses legales correspondientes desde la procedencia del abono (aquí, desde la petición del interesado de que le fuera abonada la suma resultantede las nuevas liquidaciones desgravatorias que solicitó, esto es, como se ha dicho, desde 1º de Diciembre de 1988), es claro que la Administración debió liquidar "intereses compensatorios" a "Montefibre Hispania" desde que esta le solicitó, en la fecha indicada, la práctica de nuevas liquidaciones desgravatorias hasta la del acuerdo del TEAC de 22 de Noviembre de 1990, y que, una vez transcurridos tres meses sin haber sido hechos efectivos, esto es, desde 22 de Febrero de 1991, comenzaron a devengarse los intereses moratorios en los términos del mencionado art. 45 de la Ley General Presupuestaria.

En consecuencia, pues, el único motivo de casación aducido, debe ser desestimado.

TERCERO

Por las razones expuestas, se está en el caso de desestimar el recurso, con la obligada imposición de costas que deriva del art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación formulado por la entidad mercantil "Montefibre Hispania S.A." contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, de 25 de Octubre de 1994, recaída en el recurso contencioso-administrativo al principio reseñado, con expresa, por obligada, imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN:- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma CERTIFICO.

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