SAP Palencia 25/2005, 12 de Agosto de 2005
Ponente | ANGEL MUÑIZ DELGADO |
ECLI | ES:APP:2005:294 |
Número de Recurso | 19/2005 |
Procedimiento | PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO |
Número de Resolución | 25/2005 |
Fecha de Resolución | 12 de Agosto de 2005 |
Emisor | Audiencia Provincial - Palencia, Sección 1ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00025/2005
Rollo nº 19/05
Procedimiento Abreviado nº 80/05 del Juzgado de Instrucción nº 6 de Palencia
Rollo nº 215/05 del Juzgado de lo Penal de Palencia.
Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente:
SENTENCIA NUMERO VEINTICINCO
SEÑORES DEL TRIBUNAL
Ilmo. Sr. Presidente
Don José Ramón Alonso Mañero Pardal
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Ángel Muñiz Delgado
Don Miguel Donis Carracedo
---------------------------------------------En la ciudad de Palencia, a doce de Agosto de dos mil cinco.
Visto ante esta Audiencia Provincial el presente Recurso de Apelación nº 19/05, interpuesto a nombre de Baltasar, representado por el Procurador Don Luis Antonio Herrero Ruiz y defendido por el Letrado Don José María Valladolid Manzano, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Palencia de fecha 24 de Junio de 2.005, en el Procedimiento Abreviado nº 80/05 del Juzgado de Instrucción nº 6 de Palencia, Rollo del Juzgado de lo Penal nº 215/05, seguido por un delito de violencia habitual y otro de lesiones, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Ángel Muñiz Delgado.
El Juzgado de lo Penal de Palencia, con fecha 24 de Junio de 2.005 dictó Sentencia en la causa indicada, pronunciando el siguiente Fallo:
"Que debo condenar y condeno a Baltasar, como autor penalmente responsable de un Delito de Violencia Física y Psíquica habitual, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 año y 9 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, 4 años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, así como la prohibición de aproximarse a la victima, al domicilio y lugar de trabajo de la misma por tiempo de 5 años, y, en concurso real con el delito de violencia física y síquica habitual, como autor penalmente responsable de un delito de lesiones, ya definido, concurriendo la circunstancia mixta de parentesco, agravante, ser la agraviada cónyuge del acusado a la pena de 1 año y 9 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la prohibición de aproximarse a la víctima, al domicilio y lugar de trabajo de la misma por tiempo de 5 años, habiendo de abonar las costas procesales. El acusado indemnizará a la Gerencia Regional de Salud en la cantidad de 169,16 euros en concepto de gastos de asistencia prestada a Nieves "
En los antecedentes de hecho de la Sentencia anteriormente indicada se relatan los hechos que el Juez "a quo" estima probados y se recogen las conclusiones definitivas formuladas por las partes, antecedentes que se aceptan de manera expresa por la presente Sentencia.
Contra dicha Sentencia interpuso Recurso de Apelación Baltasar, al amparo de lo dispuesto en el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, solicitando la revocación de la Sentencia apelada y que se dicte otra de acuerdo con sus conclusiones definitivas, recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.
SE ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida.
El apelante impugna la sentencia recaída en primera instancia, que le condena como autor de un delito de violencia habitual en el ámbito familiar y otro delito de lesiones, imputando en primer lugar al juzgador una defectuosa valoración de la prueba. Argumenta al efecto que en absoluto se ha demostrado haya agredido en ocasión alguna a su esposa, sino que las posibles lesiones y hematomas que esta haya podido sufrir a lo largo de estos años se han debido a las caídas y golpes que ella sola se ha provocado en sus frecuentes estados de intoxicación etílica, así como a la enfermedad de plaquetomía que padece y le provoca la aparición de moratones con facilidad. Así el incidente habido el pasado 29 de Enero, a raíz del cual se inició la presente causa, se redujo una mera discusión en el interior de un turismo, hallándose aquella ebria y motivada por los celos que siente respecto a una posible relación del acusado con una tercera persona, celos que la han llevado a imputarle las posibles lesiones que ella sola accidentalmente hubiere podido sufrir a posteriori. Añade en apoyo de sus tesis que la supuesta víctima no ha presentado denuncia alguna a lo largo de estos años, no ha sido atendida médicamente por padecer agresiones físicas ni ha podido precisarlas con un mínimo detalle y seguridad, presentando incluso hematomas causados tiempo después del ingreso en prisión del recurrente. Entiende por tanto que se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia consagrado constitucionalmente que le ampara, habiendo sido condenado sin prueba de cargo bastante para desvirtuarlo.
En relación a este primer motivo del recurso que nos ocupa resulta ociosa la cita de la reiterada jurisprudencia que dota al testimonio de la víctima del valor de prueba de cargo bastante para destruir la presunción de inocencia, máxime cuando nos hallemos ante delitos para cuya comisión se buscan o aprovechan circunstancias de soledad o ausencia de testigos, como sucede en el caso que nos ocupa. A tales efectos el testimonio en cuestión ha de resultar firme y coherente, ser apreciado como veraz por el juzgador o tribunal a cuya inmediación se practica, tras contrastarlo con la versión ofrecida por el acusado, y no debe resultar viciado por circunstancias subjetivas ni objetivas de incredibilidad, viniendo en lo posible rodeado de corroboraciones o indicios periféricos que avalen su veracidad.
La experiencia enseña, en supuestos como el presente de violencia doméstica, que en numerosas ocasiones la víctima pasa largo tiempo sufriendo agresiones físicas o psíquicas sin efectuar denuncia alguna, no acudiendo a recibir tratamiento facultativo sino ya en supuestos de lesiones de cierta gravedad e incluso ocultando el verdadero origen de las mismas, tanto al facultativo que la atiende cuanto a las personas de su entorno. Tal frecuente conducta resulta fruto de la dependencia psicológica, económica o de otra índole que presenta respecto de su agresor tras años de convivencia iniciados en una relación afectiva, del deseo que no trascienda a familiares y extraños el fracaso de la pareja, de la intención de mantener la situación vital existente en relación a los hijos comunes o de otras variadas causas que en cada caso particular mediatizan poderosamente su voluntad. Tales circunstancias lógicamente han de ser tenidas en cuenta a la hora de valorar el testimonio de esta clase de víctimas como prueba de cargo.
En el caso que nos ocupa la esposa lesionada es cierto que no había efectuado denuncia...
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