STSJ Galicia , 30 de Septiembre de 2005

PonenteVICTORIANO CUBERO ROMEO
ECLIES:TSJGAL:2005:3183
Número de Recurso295/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2005
EmisorSala de lo Social

ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO PRESIDENTE ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ ILMA. SRA. Dª. Mª CONCEPCION SANTOS MARTIN En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a TREINTA DE SEPTIEMBRE de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el Recurso de suplicación interpuesto por DON IÑAKI BILBAO MARTINEZ, en nombre y representación de DON Jose Manuel , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Pamplona/Iruña sobre DESPIDO; ha sido Ponente/la Ilma. Sra. Magistrada DON VICTOR CUBERO ROMEO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº DOS de los de Navarra, se presentó demanda por DON Jose Manuel , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare la nulidad o subsidiariamente la improcedencia del desipdo y se condene a la empresa demandada a que le readmita de manera inmediata, en caso de estimarse la nulidad, o a que a su opción proceda a readmitirle o indemnizarle según lo legalmente establecido, en caso de estimarse la improcedencia, con abono en todo caso de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que tenga lugar la readmisión o la opción correspondiente.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Jose Manuel frente a la empresa Securitas Seguridad España S.A., debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos frente a ella deducidos."

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO.- D. Jose Manuel , cuyas circunstancias personales aparecen recogidas en el escrito que da inicio a las presentes actuaciones, ha venido prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa SECURITAS SEGURIDAD

ESPAÑA S.A.. con la categoría profesional de vigilante de seguridad. La antigüedad del trabajador reconocida por la empresa demandada es del 29 de marzo de 1984 y el salario mensual del demandante asciende a 1.436,30 euros, incluída la parte proporcional de gratificaciones extraordinarias.- SEGUNDO.- El día 27 de marzo de 1.984 el demandante suscribió un contrato de trabajo con la empresa PROTECCION Y CUSTODIA S.A., contrato mediante el cual el demandante pasó a prestar servicios como vigilante jurado con la categoría profesional de vigilante jurado de seguridad. El demandante prestó servicios para PROTECCION Y CUSTODIA S.A.. hasta el 13 de abril de 1.986, fecha a partir de la cual pasó a prestar servicios para la empresa SERVICIOS DE VIGILANCIA Y PROTECCION S.A. entidad ésta que se subrogó en la posición de la anterior empleadora.- El demandante trabajó hasta el 31 de enero de 1.989 para la empresa antes mencionada y a partir del 1 de febrero de 1.989 lo hizo para la empresa DEVESA ALONSO VICENTE, entidad ésta que también se subrogó en los derechos y obligaciones de la anterior empleadora.- A partir del 1 de febrero de 1.990 el demandante prestó servicios como vigilante de seguridad para la empresa EULEN SEGURIDAD S.A. hasta el día 31 de diciembre de 1.998 para pasar entonces a prestar servicios para la empresa SABICO SEGURIDAD S.A. también como vigilante de seguridad. En la empresa SABICO SEGURIDAD S.A. que se había subrogado en la posición de EULEN SEGURIDAD S.A. prestó servicios el demandante hasta el 31 de diciembre del año 2002 para prestar servicios a partir del 1 de enero del año 2003 para la empresa CEES COMPAÑIA EUROPEA DE SERVICIOS DE SEGURIDAD. El actor trabajó para la Compañía CEES COMPAÑIA EUROPEA DE SERVICIOS DE SEGURIDAD hasta el 31 de diciembre del año 2003, pasando a partir de esa fecha a prestar servicios en la empresa ICTS HISPANIA S.A., entidad que se subrogó en los derechos y obligaciones de la anterior empleadora.- La relación del demandante con la empresa SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A hoy demandada se inició el 1 de enero del año 2005, subrogándose la empresa demandada en la posición de la anterior empleadora.- TERCERO.- En la empresa SABICO SEGURIDAD S.A. el demandante trabajaba a turnos de mañana y tarde.- CUARTO.- El día 1 de enero del año 2005, la representación legal de la empresa SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A. y el hoy demandante suscribieron un acuerdo de novación contractual mediante el cual se exponía que al amparo de lo dispuesto en el art. 14 del Convenio Colectivo Nacional de empresas de seguridad ambas partes acordaban la subrogación del contrato de trabajo así como los derechos y los deberes adquiridos por el trabajador con anterioridad en la empresa cesante a la presente subrogación empresarial que surtía efectos con fecha 1 de enero del año 2005, haciéndose titular de los derechos y obligaciones laborales del trabajador a partir de la indicada fecha la empresa SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A..- En el acuerdo de novación contractual se hacía constar que el demandante que hasta la fecha prestaba servicios en la empresa ICTS HISPANIA S.A. con la categoría de vigilante de seguridad y una antigüedad de 29 de marzo de 1.984, quedaba subrogado por parte de SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A. reconociendo al trabajador la antigüedad de la categoría y el salario bruto mensual según convenio.- Según la cláusulas del acuerdo las condiciones de trabajo seguirán rigiéndose a partir del 1 de enero del año 2005 ante el trabajador y SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A. por el Convenio Nacional de empresas de seguridad, afirmándose en el acuerdo de novación que el contrato de trabajo subrogado era de carácter indefinido ordinario.- QUINTO.- El demandante entregó a la empresa SECURITAS SEGURIDAD S.A. un informe emitido por el Centro de Salud Mental de Rochapea en donde se hacía constar que el actor se encontraba en tratamiento en el centro de Salud Mental desde el año 1.998 por problemas relacionados con trastornos del estado anímico. En el informe, obrante al folio: 92 de las actuaciones, se hacía constar que el actor estaba en tratamiento psico farmacológico ansiolítico y antidepresivo junto con psicoterapia de apoyo.- Dada la naturaleza del trastorno que padece se hace constar en el informe que era importante asegurar el descanso nocturno para la evolución satisfactoria del proceso.- SEXTO.- A la vista del informe médico remitido por el trabajador a la empresa demandada, el gerente de la empresa, puso en conocimiento esta circunstancia del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales y en fecha 14 de febrero del año 2005, la empresa demandada comunicó al demandante una carta cuyo tenor literal es el siguiente: " Muy señor nuestro: Por la presente le emplazamos para que acuda a las instalaciones de MUTUA UNIVERSAL, ubicadas en el Polígono Industrial Arazuri-Orcoyen, calle C, s/n 31170, Arazuri, Comunidad Foral de Navarra, el próximo día, Miércoles 16 de Febrero de 2.005 del presente año, a las 09,00 horas.- La finalidad de esta comparecencia es la de efectuarle un Reconocimiento Médico para evaluar su actual estado de salud y está motivada por la comunicación efectuada por su parte de estar padeciendo en la actualidad patologías que se podrían ver afectadas por las características del trabajo. Este reconocimiento será efectuado por parte de nuestro servicio de Vigilancia de la Salud (MUTUA UNIVERSAL) por lo cual deberá aportar al personal médico que le asista toda la información de que disponga (informes, radiografías, etc.) sobre la patología que padece.- Asímismo, se le informa que deberá usted comparecer sin falta a este reconocimiento médico, conforme a lo dispuesto en el artículo 51 apartado a) del vigente Convenio Colectivo Nacional de Empresas de Seguridad , así como en el artículo 22 de Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales , considerando que en el presente caso es imprescindible la realización del Reconocimiento Médico para verificar el adecuado estado de salud del trabajador.- El reconocimiento médico se efectuará respetando en todo momento su derecho a la intimidad y a la dignidad de la persona, y garantizando la confidencialidad de toda la información relacionada con su estado de salud."- SEPTIMO.- El Dr. D. Javier Arana Seguin, médico de Mutua Universal emitió, tras reconocer al demandante un informe a la empresa en la cual se hacía constar que como resultado del reconocimiento médico a petición de empresa y según la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y el Real Decreto 2.487/1998 de 20 de noviembre se consideraba no apto para el puesto de vigilante de seguridad al demandante.- El informe fue emitido el 16 de febrero del año 2.005.- OCTAVO.- Con anterioridad al informe médico referido en el numeral anterior el demandante había cursado un periodo de incapacidad temporal desde el 26 de enero del 2005 hasta el 13 de febrero del 2005, con el diagnóstico de traumatismo contusión lumbar. La contingencia actualizadora de esta situación era la enfermedad común.- NOVENO.- En fecha 5 de abril del año 2005, la empresa remitió al demandante una comunicación cuyo tenor literal es el siguiente:

"Estimado señor: Esta sociedad, en cumplimiento de sus obligaciones, derivadas del convenio colectivo del Sector (artículo 51), en base a la información y documentación facilitada por usted, se le ofreció la posibilidad de acudir a las instalaciones de MUTUA UNIVERSAL de Arazuri (Navarra) a fin de que le fuera practicado el correspondiente Reconocimiento médico.- Esta sociedad tiene contratado...

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