STS, 4 de Mayo de 2005

ECLIES:TS:2005:2798
ProcedimientoMANUEL IGLESIAS CABERO
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, Servicio de Salud del Principado de Asturias, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 5 de marzo de 2004, que resolvió el recurso de suplicación interpuesto por Dª María Rosa, contra la sentencia de fecha 25 de febrero de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Avilés, en autos seguidos a instancia de Dº María Rosa frente el SESPA.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MANUEL IGLESIAS CABERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 25 de febrero de 2003, dictó sentencia el Juzgado de lo Social núm. 2 de Avilés, declarando como probados los siguientes hechos: "La actora, Dña. María Rosa, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, presta servicios por cuenta y orden del SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, como celador de II.SS. en el Hospital "San Agustín" (Avilés) - Atención Especializada Área 111, ostentando nombramiento en propiedad por Resolución del Director Gerente del Servicio de Salud del Principado de Asturias de 15.03.2002 y habiendo tomado posesión de su plaza el 03.04.2002, obtenida tras el correspondiente proceso selectivo.- SEGUNDO.- El día 07.08.2002 la actora solicitó el reconocimiento de servicios previos, dictándose Resolución por la Gerencia de Atención Primaria el 30.08.2002, por la que se declararon perfeccionados, como consecuencia de los servicios que había prestado con anterioridad en el Hospital San Agustín de Avilés, tres trienios del grupo E, el primero con fecha 01.07.1995, el segundo el 01.07.1998 y el tercero el 01.07.2001, por valor cada uno de 11,65 euros, declarando asimismo como fecha de vencimiento del próximo trienio el 01.08.2004. En la misma Resolución se acuerda "Declarar el derecho de la interesada a la percepción de una liquidación de diferencias económicas a su favor (atrasos) comprensiva del año inmediatamente anterior a la fecha de presentación de su solicitud de reconocimiento de servicios previos, y hasta el último día del mes inmediatamente anterior al en que se dicta la presente resolución, por un importe de 207,37 euros".- TERCERO.- El SESPA abonó a la actora en la nómina correspondiente al mes de septiembre de 2002 en concepto de "atrasos trienios" la cantidad de 207,37 euros, en que se incluye la suma correspondientes al período comprendido entre su toma de posesión de la plaza en propiedad (03.04.2002) hasta el último día del mes inmediatamente anterior a la Resolución de reconocimiento de servicios previos.- CUARTO.- Tras la publicación y entrada en vigor del Real Decreto 1471/2001, de 27 de Diciembre, se traspasaron al Principado de Asturias las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud, a partir del 1 de enero de 2002.- QUINTO.- Interpuesta reclamación previa frente al Servicio de Salud del Principado de Asturias y al Instituto Nacional de la Salud, en reclamación de 314,55 euros en concepto de atrasos de siete meses y antigüedad correspondiente a las pagas extras de Julio y Navidad de 2001, no ha sido estimada.- SEXTO.- La cuestión suscitada afecta a un gran número de trabajadores dependientes del SESPA".

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Que desestimando la demanda interpuesta por Dña. María Rosa, frente al INSTITUTO NACIONAL DE GESTIÓN SANITARIA Y al SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos contenidos en la misma.".

TERCERO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de suplicación por Dña. María Rosa y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictó sentencia el 5 de marzo de 2004, con el siguiente fallo: "Estimar el recurso de suplicación formulado por María Rosa frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 2 de Avilés en los autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria y el Servicio de Salud del Principado de Asturias, la que se revoca, declarando el derecho que asiste a dicha interesada a percibir los atrasos correspondientes a servicios previos correspondientes a un año desde la solicitud con la fecha límite de perfeccionamiento del último trienio, condenando a las codemandadas a estar y pasar por esta declaración y a abonar le las cantidades reclamadas".

CUARTO

Por el Servicio de Salud del Principado de Asturias, se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina, contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso aportando como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 16 de enero de 2004. QUINTO.- Por providencia de fecha 16 de diciembre de 2004, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y no habiéndose impugnado el recurso por la recurrida, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar el recurso, y improcedente. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 28 de abril de 2005, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandante presta servicios con la categoría de celador para el Servicio de Salud del Principado de Asturias (SESPA), habiendo sido nombrada en propiedad por resolución de dicho organismo de 15 de marzo de 2002 y en propiedad por resolución de dicho organismo el 15 de marzo de 2002 y tomó posesión de su plaza el 3 de abril de 2002. El 7 de agosto de 2002, la actora solicitó el reconocimiento de los servicios prestados anteriormente, dictándose resolución declarando consolidados tres trienios del grupo E, uno con fecha 1 de julio de 1995, otro de fecha 1 de julio de 1998 y el tercero el 1 de julio de 2001, acordando al mismo tiempo declarar el derecho de la interesada a la percepción de las diferencias económicas a su favor. En la reclamación administrativa previa y en la demanda, la actora solicita el abono del complemento de antigüedad correspondiente al año anterior respecto de la solicitud de reconocimiento de los servicios prestados. La sentencia de instancia desestimó la demanda pero la resolución aquí recurrida, al estimar el recurso de suplicación interpuesto por la actora, dio favorable acogida a su pretensión, declarando su derecho a percibir los atrasos correspondientes a servicios previos correspondientes a un año desde la solicitud, con la fecha límite de perfeccionamiento del último trienio.

El recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la entidad demandada cita para el contraste la sentencia de la Sala de suplicación que dictó la impugnada, de fecha 16 de enero de 2004, concurriendo entre las situaciones compararas la sustancial identidad en sujetos, hechos, fundamentos y pretensiones en los términos previstos en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, y como quiera que los fallos comparados son de signo divergente, procede entrar a resolver sobre el fondo del recurso para unificar la doctrina quebrantada.

SEGUNDO

De esta cuestión se ocupó la sentencia de esta Sala de 26 de enero de 2005 (recurso 1097/2004), tomando en cuenta la misma sentencia de contraste que ahora se invoca, para declarar que la doctrina correcta era la aplicada por la sentencia referente, así es que, por razones de coherencia y de seguridad jurídica, debemos mantener cuanto declaramos en la sentencia aludida.

La decisión adoptada en la sentencia recurrida obedece a una interpretación literal y aislada de la disposición adicional tercera del Real Decreto 1.181/1.989, de 29 de septiembre, que textualmente dice: "Los efectos económicos de los nuevos trienios resultantes del reconocimiento de servicios previos se extenderán, con arreglo al artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores, al período anterior en un año a la fecha de presentación de la solicitud, con el límite, en su caso, de la fecha de perfeccionamiento del trienio".

Aparte de que el precepto transcrito efectúa una inadecuada extrapolación del plazo prescriptivo de las acciones laborales a las que sobre esta cuestión ejercitare el personal estatutario, cuyo régimen jurídico es administrativo, dicho precepto omite toda referencia al límite adicional constituído por la obtención de plaza como titular o en propiedad, en virtud de nombramiento definitivo. Pero tal referencia expresa es innecesaria porque ese límite adicional viene claramente implícito tanto en el contexto de la propia norma reglamentaria como en la de rango legal y ámbito general a la que sirve de aplicación para el personal estatutario, que es el artículo 1.1 de la ley 70/1,978, de 26 de diciembre, sobre el reconocimiento de servicios previos a la plaza que se ocupe como titular en la Administración Pública, cuyo texto es el siguiente: "Se reconoce a los funcionarios de carrera de la Administración del Estado, de la Local, de la Institucional, de la Justicia, de la Jurisdicción del Trabajo y de la Seguridad Social la totalidad de los servicios indistintamente prestados por ellos en dichas Administraciones, previos a la constitución de los diferentes Cuerpos, Escalas o Plazas o a su ingreso en ellos, así como el período de prácticas de los funcionarios que hayan superado las pruebas de ingreso en la Administración Pública". Así pues, la Ley solamente reconoce el tiempo de servicios anteriores al ingreso en la Escala u obtención de la plaza de que se trate a los "funcionarios de carrera", condición predicable del personal estatutario titular de plaza de plantilla en propiedad, pero no del que preste servicios en régimen de interinidad.

En consonancia impuesta por el principio de jerarquía normativa, el artículo 1 del antes citado Real Decreto 1.181/1989, cuyo explícito objeto es la aplicación de la Ley 70/1978 al personal estatutario, como se dijo, establece que se computarán a efectos de trienios los servicios prestados en Administraciones Públicas, cualquiera que sea el régimen jurídico en que los hubieran prestado, al personal estatutario que tenga nombramiento en propiedad", si es personal médico o sanitario no facultativo, o "nombramiento de plantilla", si se trata de personal no sanitario de las instituciones sanitarias de la Seguridad Social. Por lo tanto, durante el tiempo anterior a la fecha en que se haya obtenido tal nombramiento no son computables aquellos servicios a efectos de trienios, lo que obsta a que pueda devengarse el derecho económico posteriormente reconocido, aunque ese tiempo anterior al nombramiento como titular de plaza esté comprendido dentro del año precedente a la solicitud del reconocimiento de los trienios, puesto que tal derecho se encuentra claramente circunscrito al personal que tenga la condición de titular de plaza en propiedad, y, por ello, al tiempo en que se hubiera tenido esta indispensable condición.

Esta es la doctrina seguida por las sentencias de esta Sala de 31 de enero de 2005 (recurso 1311/04), 17 de marzo de 2005 (recurso 1233/04) y 21 de abril de 2005 (recurso 3657/04), entre otras, declarando en la primeramente citada que "el nacimiento del derecho a la retribución por antigüedad sólo puede producirse con el nombramiento en propiedad".

TERCERO

La conclusión a que se llega en aplicación de tal doctrina es la que propone en Ministerio Fiscal en su razonado dictamen, es decir, la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el SESPA, para casar y anular la sentencia recurrida y, resolviendo el debate en trámite de suplicación, desestimar el recurso de tal clase y confirmar la sentencia dictada en la instancia, sin especial pronunciamiento sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, Servicio de Salud del Principado de Asturias, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 5 de marzo de 2004. Casamos y anulamos dicha sentencia y, resolviendo el debate en trámite de suplicación, desestimamos el recurso de tal clase y confirmamos la sentencia de instancia, sin especial pronunciamiento sobre las costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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