STSJ Andalucía 3081/2003, 9 de Octubre de 2003

PonenteALFONSO MARTINEZ ESCRIBANO
ECLIES:TSJAND:2003:12973
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución3081/2003
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2003
EmisorSala de lo Social

Recurso.- 785/03(AJ), sent. 3.081/03

RECURSO NUM. 785/03 AJ

ILTMOS. SRES.:

DON SANTIAGO ROMERO DE BUSTILLO, PRESIDENTE DE LA SALA

DON ALFONSO MARTINEZ ESCRIBANO

DON BENITO RECUERO SALDAÑA

En Sevilla, a 9 de octubre de 2.003

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 3.081/03

En el recurso de suplicación interpuesto por Doña Julieta , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Algeciras en sus autos núm. 799/96; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Don ALFONSO MARTINEZ ESCRIBANO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda, por despido, contra Confitería La Crema S.L. y el Fondo de Garantía Salarial se celebró el juicio y se dictó sentencia el 6 de junio de 2.002 por el referido Juzgado, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"Primero.- La actora viene prestando servicios para la empresa demandada con una antigüedad de 6-2-78 con categoría profesional de Ayudante percibiendo una retribución mensual a efectos de despido de 144.215 ptas incluida la parte proporcional de pagas extras.

Segundo

Por escrito de fecha 31-10-96 se le comunica a la actora la decisión de proceder a su despido por causas objetivas con efectos de 1-11-96 basado en la situación económica que la carta describe, poniendo en su conocimiento que tiene derecho a una indemnización de 20 días de salario por año de servicio con un máximo de 12 mensualidades ascendentes a la cantidad de 1.340.640 ptas, alegando no poder ponerla a su disposición por falta de liquidez.

Tercero

La empresa demandada tiene dos centros de trabajo con inscripción primera de la misma en la S.S. el 1-1-93 y del segundo centro el 8-3-94. El primer centro a fecha 24-2-95 tenía cinco trabajadores en alta y a 16-9-97 cuenta con tres, el segundo a 24-2-97 contaba con cuatro trabajadores figurando de baja sin trabajadores el 9-6-97. Los movimientos de altas y bajas de trabajadores en la empresa hasta el 21-2-97 es el que consta en el informe de TGSS que obra unido a los autos y cuyo contenido se da en la presente por reproducido.

Cuarto

La actora en fecha 28-8-91 junto con otros presentó demanda por despido contra la empresa Blas dando lugar a los autos num. 257/91 en los que se dictó sentencia el 16-12-91. En fecha 3-10-94 presentó demanda contra Confitería la Crema S.L. por sanción dando lugar a los autos 618/94 en los que se dictó sentencia el 3-2-95, ambas sentencias obran unidas a los autos y sus contenidos se dan en la presente por reproducidas.

Quinto

En el ejercicio del 93 la empresa obtuvo un resultado de 193.622 ptas de beneficios, en el 94 153.236 ptas. (después de beneficios) y en el 95 pérdidas de 2.134.888 ptas. Por la unidad de Recaudación de la TGSS el 11-9-97 se procedió al embargo de bienes propiedad de la demandada.

Sexto

El 29-2-96 la actora dio a luz un hijo, permaneciendo en situación de baja maternal. El 20-6-96 causó baja por I.T. derivada de enfermedad común de la que causó alta el 9-9-96 por la Inspección Médica.

Séptimo

En fecha 14-11-96 se presentó papeleta de conciliación ante el CMAC de Cádiz, celebrándose en dicha ciudad el acto el 28-11-96 sin efecto por comparecencia de la empresa demandada."

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Subsanada por la Sala la deficiencia en la tramitación, lo que evita mayores dilaciones, sin que se haya presentado escrito de impugnación por el FOGASA, procede el examen del recurso de la actora.

Comienza el mismo con diversas revisiones fácticas, sobre lo que la Sala ha de reiterar su doctrina en el sentido de que la existencia de motivos tasados o finalidades específicas para poder impugnar resoluciones judiciales por vía del recurso de suplicación es uno de los elementos que permiten caracterizarlo como un recurso de naturaleza extraordinaria. No es suficiente con la mera disconformidad de las partes litigantes con el pronunciamiento obtenido en la sentencia, sino que se requiere su fundamentación en alguna de las causas taxativamente señalada en la Ley, lo que conduce a la limitación de las facultades del Tribunal en orden al conocimiento mismo del recurso, las cuales se limitan a los motivos concretos que se corresponden con los previstos por la Ley.

La Ley de Procedimiento Laboral en el art. 191 recoge los tres motivos del recurso, aludiendo el apartado b) a revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. La doctrina jurisprudencial elaborada en torno a este motivo se puede resumir sistematizándola - como hace la STSJ Andalucía/Málaga de 7.4.2000-, por un lado, sobre las declaraciones atinentes al hecho probado objeto de revisión; por otro, sobre las declaraciones referentes a la forma en que dicha revisión debe llevarse a cabo.En relación con el hecho probado se exigen como requisitos: a) La concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión; b) la provisión del sentido en que ha de ser revisado, es decir, si hay que adicionar, suprimir o modificar algo. En cualquier caso, y por principio se requiere que la revisión tenga trascendencia o relevancia para provocar la alteración del fallo de la sentencia; y c) La manifestación clara de la redacción que debe darse al hecho probado, cuando el sentido de la revisión no sea la de su supresión total.Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión: a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del juzgador; por una parte, porque de los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos o se hayan aportado conforme al art. 231 LPL; b) No basta con que la revisión se base en un documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión; c) El error ha de evidenciarse esencialmente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador «a quo» y d) No pueden ser combatidos los hechos probados si éstos han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en que la parte pretende amparar el recurso.

Por tanto, a través de este recurso no puede pretenderse que el Tribunal Superior entre a efectuar una nueva valoración de la globalidad y conjunto de la prueba practicada, sino que la revisión de los hechos probados debe efectuarse mediante nuevo o nuevos documentos idóneos que patenticen fehacientemente el error de hecho cometido y que por tanto no sea necesario acudir a operaciones deductivas o razonamientos lógicos para descalificar los hechos probados sentados por el juzgador. Igualmente, siempre se ha señalado que el juicio valorativo sobre la globalidad y conjunto de la prueba practicada corresponde en exclusiva al Tribunal «a quo» puesto que así le viene atribuido por Ley, por lo que también le corresponde ponderar la eventual insuficiencia de los medios de prueba practicados.

En caso de duda acerca de las conclusiones fácticas que han de extraerse en el examen y valoración de un documento, en la medida en que de su lectura puedan sacarse conclusiones contradictorias o incompatibles entre sí, debe prevalecer la conclusión fáctica sentada por el juzgador en virtud de la naturaleza excepcional del propio recurso que impide la valoración «ex novo» por el Tribunal Superior de la globalidad y conjunto de la prueba practicada. El documento en que se sustenta la revisión de hecho postulada en el recurso ha de ser hábil e idóneo y con una fuerza probatoria inmediata y evidente, sin necesidad de acudir a razonamientos o nuevos análisis u operaciones jurídicas, salvo que se acuda a algún precepto legal valorativo de la prueba practicada, que no es el caso. Sentado cuanto antecede, es imprescindible basar las modificaciones pretendidas en documentos auténticos que sean hábiles para producirlos y que no estén contradichas con otras pruebas practicadas en el pleito. Todo ello revela la naturaleza extraordinaria del recurso frente al carácter ordinario de la apelación.

SEGUNDO

De acuerdo con tales criterios, no pueden acogerse las revisiones pedidas, porque los documentos invocados - referidos a...

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