STSJ Castilla-La Mancha , 17 de Mayo de 2005

PonenteJESUS RENTERO JOVER
ECLIES:TSJCLM:2005:1234
Número de Recurso1988/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2005
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL ALBACETE SENTENCIA: 00708/2005 Recurso nº 1988/03 Ponente: Sr. Jesús Rentero Jover.- Fallo: 14-4-05 Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda Presidente Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover Iltmo. Sr. D. Eugenio Cárdenas Calvo

En Albacete, a diecisiete de mayo de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 708 En el Recurso de Suplicación número 1988/03, interpuesto por Flor Y AYUNTAMIENTO DE MONDEJAR, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Guadalajara, de fecha 24-6-03, en los autos número 53/02 , sobre CANTIDAD.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jesús Rentero Jover.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "

FALLO

  1. Estimo en parte la demanda de doña Flor , en reclamación de cantidad, siendo demandado el Ayuntamiento de Mondejar, y declaro que la demandante tiene derecho a la cantidad de 510,98 , por los conceptos de la demanda. 2º.

Condeno al Ayuntamiento de Mondéjar a que abone a la demandante la cantidad de 510'98."

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

"PRIMERO.- La demandante doña Flor , trabaja para el Ayuntamiento de Mondejar, en el Centro de Atención infantil, con la categoría de auxiliar de guardería, y desarrolla las funciones de educadora de atención a la infancia, ocupándose de las aulas que existen en el CAI de Mondéjar. La actora obtuvo 24 puntos en las pruebas selectivas para cubrir puestos de trabajo ene l CAI Municipal (folio 17), es diplomada en Profesorado de educación General Básica (folio 52), tiene el título de técnico auxiliar (folio 53) y de bachiller (folio 54), y ha prestado servicios en el Hospital General de Guadalajara durante 3 años, 1 mes y 10 días como 12-7-1993 (folio 69) con el Ayuntamiento de Mondejar, en el que no consta profesión principal, por 12 meses, en 1-7- 1994 (folio 67), y en 1-7-1995 (folio 68). Está adscrita a la Guardería con la calificación del grupo C (folio 124). SEGUNDO.- En el denominado Convenio entre la Corporación y los Trabajadores de este Excmo. Ayuntamiento para 1.999-2000, se dice en el anexo I, relativo a Tablas salariales del personal laboral fijo del Ayuntamiento de Mondéjar, "Se establecen los siguientes conceptos retributivos, en paralelismo con el personal funcionario: Sueldo, por niveles de titulación asimilados a los grupos funcionariales; complemento de nivel, funcionarios; complemento de puesto de trabajo, asimilado a la unión de los complementos específico y de productividad de los funcionarios" (folios 70 a 77, 78 a 85).

TERCERO

La demandante ha percibido en concepto de salario base 51.917 pesetas en el mes de octubre de 2000 y en los meses siguientes 34.611, 51.917, en la extra de Navidad 56.883, en enero de 2001 la cantidad de 52.955, y en los meses siguientes las cantidades de 52.955, 52.955, 117.912, 117.912, 122.977 (extra de junio), 19.652, sin que conste nada en julio y agosto, 15.722 en septiembre 2001, y 106.121 en octubre de 2001 (folios 86 a 98). Consta escrito en la Alcaldesa del Ayuntamiento demandado en el que se dice que en el escrito dirigido a la demandante sobre reconocimiento de trienios a su favor, notificado el 10-3-2000, se ha detectado el error consistente en la mención del grupo profesional de asimilación fijado que se señalaba que era el del grupo C de funcionarios, cuando la titulación de formación profesional de primer grado es propia del grupo D, según lo dispuesto en el art. 25 Ley 30/1984 de 2-8 (doc 3 de dda).

CUARTO

Se ha formulado la reclamación previa el día 22-10-2001. La parte actora reclama en su demanda, interpuesta el día 22-1-2002, lo siguiente: que " se dicte sentencia estimatoria íntegramente de la presente demanda, condenando al demandado a pagarme la cantidad de 6.397'61 euros."

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, recaída resolviendo demanda sobre reclamación de cantidad, se anuncia y formaliza Recurso de Suplicación por ambas partes.

Por la representación de la actora, tras cita de las adecuadas indicaciones de carácter procesal, formaliza su escrito de Suplicación a través de un total de tres motivos, los dos primeros dedicados a la revisión de su contenido probatorio, en los términos que propone, y el tercero, empleado en el examen del derecho aplicado, y mediante el que se puede entender que se realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en los artículos 26 de la Ley 54, de 29-12-99 , y del artículo 27 de la Ley 30, de 28-12-00 , en relación con cierta doctrina de Suplicación que cita. Lo que es impugnado de contrario por parte de la representación letrada del Excmo. Ayuntamiento de Mondejar demandado, quien a su vez, formaliza su escrito de recurso mediante un único motivo, que con respeto al contenido probatorio de la resolución judicial combatida, está exclusivamente dedicado al examen del derecho aplicado, y mediante el que se realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en el Anexo I del Convenio Colectivo para los trabajadores del Ayuntamiento de Mondejar , y del artículo 3 del Estatuto de los Trabajadores . Lo que también es a su vez impugnado de contrario por parte de la representación letrada del demandante.

SEGUNDO

Procede comenzar por el recurso formalizado por la trabajadora demandante, que aparte de ser el primero en el tiempo, en cuanto que plantea la modificación de los hechos probados, debe de ser resuelto prioritariamente, pues de como finalmente quede el ámbito fáctico de la contienda, dependerá una u otra subsunción normativa. En el primer motivo se pretende la modificación del hecho probado segundo, de tal modo que su contenido sea sustituido por el que se propone alternativamente en su lugar, conforme a siguiente texto, literalmente ofrecido:

En el Anexo I del Convenio entre la Corporación y los Trabajadores del Excmo. Ayuntamiento de Mondejar para 1999-2000 se establece lo siguiente:

Tablas Salariales del personal laboral fijo del Ayuntamiento de Mondejar.

Denominación del Puesto Sueldo Compdo. De nivel Compto. Puesto Trabajo Total. Nivel Cuantía.

Peón Serv. Múltiples 1044.820 XI 408.380 586.698 2.039.898 Bibliotecario (tiempo parcial) 699.846 XIV 262.092 37.382 999.320 Se reconocen trienios al personal laboral fijo, los cuales se abonarán de idéntica forma que los del personal funcionario (cada tres años de antigüedad y en función de la titulación propia de la plaza en equivalencia con los grupos funcionariales). Se establecen los siguientes conceptos retributivos, en paralelismo con el personal funcionario: Sueldo, por niveles de titulación asimilados, a los grupos funcionariales; complemento de nivel, asimilados a los niveles de complemento de destino de los funcionarios; complemento de puesto de trabajo, asimilado a la unión de los complementos específico y de productividad de los funcionarios.

La recurrente no señala de modo expreso apoyo probatorio alguno a la pretensión revisoria que realiza, lo que ya de por si sería suficiente para su desestimación, pues esa es labor que es propia de la parte (artículo 194,3 LPL),...

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