STS, 11 de Octubre de 2006

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2006:6844
Número de Recurso3212/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Pedro Jiménez Torres, en nombre y representación de Dª Pilar, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete), de fecha 17 de mayo de 2005, dictada en el recurso de suplicación número 1988/03, formulado por la aquí recurrente y el Ayuntamiento de Mondejar, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Guadalajara, de fecha 24 de junio de 2003, dictada en virtud de demanda formulada por Dª Pilar, frente al Ayuntamiento de Mondejar, en reclamación de cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el Ayuntamiento de Mondejar, representado por el Procurador Sr. Codes Ferijoo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JORDI AGUSTÍ JULIÁ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 24 de junio de 2003, el Juzgado de lo Social número 1 de Guadalajara, dictó sentencia, en la que como hechos probados se declaran los siguientes:" "1.- La demandante Dª Pilar, trabaja para el Ayuntamiento de Mondejar, en el Centro de Atención infantil, con la categoría de auxiliar de guardería, y desarrolla las funciones de educadora de atención a la infancia, ocupándose de las aulas que existen en el CAI de Mondéjar. La actora obtuvo 24 puntos en las pruebas selectivas para cubrir puestos de trabajo en el CAI Municipal (folio 17), es diplomada en Profesorado de educación General Básica (folio 52), tiene el título de técnico auxiliar (folio 53) y de bachiller (folio 54), y ha prestado servicios en el Hospital General de Guadalajara durante 3 años, 1 mes y 10 días como 12-7-1993 (folio 69) con el Ayuntamiento de Mondejar, en el que no consta profesión principal, por 12 meses, en 1-7-1994 (folio 67), y en 1-7- 1995 (folio 68). Está adscrita a la Guardería con la calificación del grupo C (folio 124).- 2.- En el denominado Convenio entre la Corporación y los Trabajadores de este Excmo. Ayuntamiento para 1999-2000, se dice en el anexo I, relativo a Tablas salariales del personal laboral fijo del Ayuntamiento de Mondéjar, "Se establecen los siguientes conceptos retributivos, en paralelismo con el personal funcionario: Sueldo, por niveles de titulación asimilados a los grupos funcionariales; complemento de nivel, funcionarios; complemento de puesto de trabajo, asimilado a la unión de los complementos específico y de productividad de los funcionarios" (folios 70 a 77, 78 a 85).- 3.-La demandante ha percibido en concepto de salario base 51.917 pesetas en el mes de octubre de 2000 y en los meses siguientes 34.611, 51.917, en la extra de Navidad 56.883, en enero de 2001 la cantidad de 52.955, y en los meses siguientes las cantidades de 52.955, 52.955, 117.912, 117.912, 122.977 (extra de junio), 19.652, sin que conste nada en julio y agosto, 15.722 en septiembre 2001, y 106.121 en octubre de 2001 (folios 86 a

98). Consta escrito en la Alcaldesa del Ayuntamiento demandado en el que se dice que en el escrito dirigido a la demandante sobre reconocimiento de trienios a su favor, notificado el 10-3-2000, se ha detectado el error consistente en la mención del grupo profesional de asimilación fijado que se señalaba que era el del grupo C de funcionarios, cuando la titulación de formación profesional de primer grado es propia del grupo D, según lo dispuesto en el art. 25 Ley 30/1984 de 2-8 (doc 3 de dda). - 4.- Se ha formulado la reclamación previa el día 22-10-2001. La parte actora reclama en su demanda, interpuesta el día 22-1-2002, lo siguiente: que " se dicte sentencia estimatoria íntegramente de la presente demanda, condenando al demandado a pagarme la cantidad de 6.397'61 euros."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "1º Estimo en parte la demanda de Dª Pilar

, en reclamación de cantidad, siendo demandado el Ayuntamiento de Mondejar, y declaro que la demandante tiene derecho a la cantidad de 510,98 #, por los conceptos de la demanda. 2º. Condeno al Ayuntamiento de Mondéjar a que abone a la demandante la cantidad de 510'98#".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha (Albacete), dictó sentencia de fecha 17 de mayo de 2005, en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Que procede desestimar el recurso formalizado por parte de la representación letrada de Dª Pilar contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Guadalajara de fecha 24-6-04, recaída en los autos 53/02, sobre reclamación de cantidad, contra EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MONDEJAR, y procede a su vez estimar el que ha sido formalizado por el mencionado EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MONDEJAR contra dicha Sentencia, procediendo la revocación de la misma y la desestimación de la demanda que ha sido presentada por Dª Pilar, con absolución de la demandada de las pretensiones deducidas en su contra".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Dª Pilar, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 12 de julio de 2005, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de fecha 7 de marzo de 2005 (Rec. nº. 1289/2003).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 11 de enero de 2006, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por la representación del Ayuntamiento de Mondéjar, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 4 de octubre de 2006, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en 17 de mayo de 2.005 (Rec. 1988/2003 ), desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora demandante -a la cual la resolución de instancia había estimado en parte la demanda en reclamación por cantidad- y estimó el recurso de suplicación interpuesto por el Ayuntamiento de Mondejar demandado, absolviéndole de las pretensiones contra el mismo formuladas. Contra esta sentencia, la demandante interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, invocando como sentencia de contraste la dictada entre las mismas partes por la propia Sala de Castilla-La Mancha en fecha 7 de marzo de 2.005 (Rec. 1289/2003 ), en reclamación, asimismo, de cantidad; sentencia ésta, estimatoria del recurso de suplicación interpuesto por la demandante, y por ende, de su demanda. El Ayuntamiento demandado, al impugnar el recurso, niega que entre las sentencias comparadas se de la necesaria contradicción, afirmación que comparte el preceptivo informe del Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

Con carácter previo, pues, la primera cuestión que ha de resolver la Sala es la referente a la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, comprobando si entre las resoluciones contrastadas concurre la necesaria contradicción que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral

; y esta contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto de los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas, al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, según ha declarado la Sala en sentencias de 27 y 28 de enero de 1992, 23 de septiembre de 1998, 18 de diciembre de 2001 y otras posteriores.

TERCERO

Pues bien, a pesar de las apariencias de igualdad que los dos supuestos presentan, concurren diferencias suficientes como para rechazar la igualdad sustancial en la forma exigida por la descrita doctrina, interpretadora del ya citado artículo 217 de la Ley procesal laboral. Ciertamente, que no sólo las partes son las mismas en los dos procesos, sino que también lo es la normativa aplicable, constituida, fundamentalmente, por el Convenio Colectivo. Sin embargo, la sentencia recurrida parte de hechos probados distintos, y resuelve, asimismo, cuestión distinta que la de contraste. En efecto, partiendo de los hechos declarados probados en la resolución de instancia -que la demandante, aunque lo intenta, no consigue modificar-, y en los que consta que la trabajadora, con la categoría de auxiliar de guardería, por error en escrito del Ayuntamiento se la mencionó dentro del grupo C) de asimilación a funcionarios, cuando la titulación de formación profesional de primer grado es propia del grupo D), por el que se la viene retribuyendo, la sentencia impugnada niega el derecho de la trabajadora a ser incluida dentro del citado grupo C) del Convenio a efectos retributivos, argumentando, que si bien las titulaciones de la demandante -diplomada en profesorado de Educación General Básica, técnico auxiliar y bachiller- exceden de las que son necesarias para el desempeño del trabajo de Auxiliar de Guardería, y dejando de lado las posibilidades de ascenso que de ello puedan derivar en su favor, mediante los procedimientos reglamentarios pertinentes, la posesión de una titulación superior no puede llevar aparejada la clasificación, por esa equiparación con los grupos de funcionarios a un trabajador en un Grupo superior al que corresponde con el trabajo para el que ha sido contratada y viene desempeñando.

La sentencia de contraste, tras constatar, que la demandante, por resolución judicial firme, sobre clasificación profesional, tenía reconocido, precisamente, su pertenencia al grupo C), en interpretación del Anexo I del Convenio Colectivo del personal laboral del Ayuntamiento demandado, resolvió que la remisión que efectuaba dicho Anexo al Acuerdo Económico y Social aplicable a las relaciones de prestación de servicios entre el referido Ayuntamiento y sus funcionarios, se refería tanto a la estructura como a la cuantía salarial, reconociendo por ello a la demandante el derecho a percibir las cantidades que preveía dicho Acuerdo para el Grupo C).

En definitiva, reconocido por la sentencia de contraste el derecho al percibo de las retribuciones correspondientes el Grupo C) interpretando el Convenio Colectivo para el personal laboral del Ayuntamiento demandado, y la remisión de aquél al Acuerdo Económico y Social suscrito por dicha corporación con sus funcionarios, la demandante posteriormente reclama el derecho al percibo de las retribuciones correspondientes al Grupo superior D) en base a sus titulaciones, lo que ha sido resuelto negativamente por la sentencia recurrida. En su consecuencia, es palmaria la sustancial diferencia existente entre las dos sentencias que se comparan.

CUARTO

Los razonamientos procedentes conllevan a desestimar en este momento procesal, por falta del requisito ineludible de contradicción, el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la trabajadora recurrente, sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don PEDRO JIMÉNEZ TORRES en representación de Doña Pilar, contra la sentencia dictada el 17 de mayo de 2.005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en recurso de suplicación nº 1988/2003, interpuesto contra la sentencia de fecha 24 de junio de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara, en autos núm. 53/2002, seguidos a instancias de la recurrente contra el AYUNTAMIENTO DE MONDEJAR, en reclamación por cantidad. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de Procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agustí Juliá hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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