ATS, 20 de Abril de 2016

PonenteANGEL FERNANDO PANTALEON PRIETO
ECLIES:TS:2016:3314A
Número de Recurso3062/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución20 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Abril de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Virgilio y de Dña. Ángela presentó el 19 de noviembre de 2014 escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 9 de octubre de 2014, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 8ª), en el rollo de apelación nº 1586/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1062/2009 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Dos Hermanas.

SEGUNDO

Mediante diligencia de 21 de noviembre de 2014 se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

El procurador D. Carlos Blanco Sánchez de Cueto, en nombre y representación de D. Virgilio y de Dña. Ángela , presentó escrito ante esta Sala el 19 de diciembre de 2014, personándose en concepto de recurrente. El recurrido D. Carlos no ha comparecido ante esta Sala.

CUARTO

Por providencia de fecha 9 de marzo de 2016 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a la parte recurrente única personada.

QUINTO

Según Diligencia de 1 de abril de 2016 la parte recurrente, única comparecida, no ha efectuado alegaciones.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª LOPJ .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Pantaleon Prieto , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario en cuya demanda se ejercita una acción de resolución de contrato de compraventa por incumplimiento del comprador, y por vía de reconvención, una acción de nulidad y la misma acción de resolución de contrato de compraventa pero por incumplimiento de la parte vendedora, tramitado en atención a la cuantía. La cuantía no excede de 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal.

SEGUNDO

Más en concreto, la parte demandante reconvenida en la instancia, hoy recurrente, ha interpuesto el recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC en la modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, citando al respecto la STS de 22 de febrero de 2012 y las que ella cita sobre las distintas clases de arras.

El recurso de casación se compone de tres motivos. En el motivo primero se denuncia la infracción del art. 1454 CC , manteniendo que las arras convenidas en el contrato suscrito el pasado 5 de mayo de 2006 tienen el carácter de penitenciales y no confirmatorias, como sostienen las sentencias de instancia, por cuanto que esa fue la voluntad de las partes a la hora de obligarse conforme a los términos del contrato. En el motivo segundo se alega la infracción del art. 1152 CC , reiterando que la suma de 60.000 euros que recibió del demandado reconviniente no puede ser considerada como una entrega a cuenta del precio convenido, aunque en caso de cumplimiento hubiera de imputarse su cuantía al pago del precio, sino como unas arras de carácter penal, similares a la cláusula contemplada en el art. 1152 CC , pues lo que prevén es la indemnización que ha de satisfacer la parte incumplidora del contrato a la que ha cumplido cuando esta última interese la resolución. En el motivo tercero se sostiene la infracción del art. 1281 CC , en tanto en cuanto las sentencias de instancia no habrían apreciado, conforme a la voluntad de las partes plasmada en las cláusulas del contrato, que lo que se pactó fue unas arras penitenciales.

TERCERO

A la vista del planteamiento que se hace en el recurso de casación, deben hacerse las siguientes precisiones:

La doctrina distingue las siguientes modalidades de arras: a) confirmatorias, que son las dirigidas a reforzar la existencia del contrato, constituyendo una señal o prueba de su celebración, o bien representando un principio de ejecución, b) penales, cuya finalidad es la de establecer una garantía del cumplimiento del contrato mediante su pérdida o devolución doblada, caso de incumplimiento, y c) penitenciales, que constituyen un medio lícito de desistir las partes del contrato mediante la pérdida o restitución doblada. Esta última es la finalidad reconocida por el art. 1454 CC ( SSTS de 24 de octubre de 2002 , 20 de mayo de 2004 , 24 de marzo de 2009, RC 946/2005 , 21 de junio de 2013, RC 1929/2010 ).

La interpretación de los contratos realizada por la sentencia impugnada no puede ser revisada en casación, en cuanto es consecuencia de la valoración de la prueba que es función exclusiva de los tribunales de instancia, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico o arbitrario y, con ello, la infracción de la ley aplicada por desnaturalización de sus presupuestos y la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Por ello, salvo en estos casos, prevalecerá el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación plasmada en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS 13 de junio de 2011 [RC n.º 1706/2007 ], 14 de junio de 2011 [RC n.º435/2008 ]).

El recurrente sostiene que la cantidad de 60.000 euros, que le fue entregada a la formalización del contrato, tiene la condición de arras penitenciales, que perdería el comprador al resolver el contrato o en otro caso, de unas arras de carácter penal, pero nunca serían confirmatorias.

Sin embargo, la sentencia recurrida, tras interpretar el contrato, concluye que del propio tenor literal de la cláusula por la que se establecieron que dice: «en este acto la parte compradora aporta 60.000 euros en concepto de pago y señal que será descontado en el momento de la compra del total» solo cabe interpretar que se trata de arras confirmatorias, que no son sino signo de la celebración de un contrato y la cantidad entregada es un anticipo o parte del precio, confirmando lo dispuesto en la sentencia de primera instancia.

A la vista de lo expuesto el recurso es inadmisible por inexistencia de interés casacional ( art. 477.2.3 º y 483.2.3º LEC ), ya que la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia de esta Sala citada como fundamento del interés casacional alegado, sino que aplicando la misma y haciendo una interpretación literal de la cláusula del contrato, considera que la cantidad que los vendedores recibieron a cuenta del precio no lo fue en concepto de arras penitenciales, a las que se refiere el art. 1454 CC , ni tampoco ha entendido que lo fuera en concepto de arras penales, que prevén la indemnización que ha de satisfacer la parte incumplidora del contrato a la que ha cumplido cuando esta última interese la resolución, sino que fueron meramente confirmatorias del contrato. La interpretación efectuada por la Audiencia Provincial para calificar la estipulación segunda del contrato como unas arras confirmatorias y no penitenciales ni penales, no es ilógica ni arbitraria. La Audiencia Provincial acude a una interpretación literal del contrato y concluye que su texto no deja lugar a duda alguna, respecto a que la cantidad entregada lo fue como anticipo o parte del precio. Este razonamiento no contradice, por ilógica, la conclusión de la sentencia impugnada. Las vulneraciones legales y jurisprudenciales fundamento del recurso no se pueden observar, salvo que se tengan en cuenta unos hechos diferentes a los que ha constatado la sentencia recurrida y se califique de errónea o arbitraria su labor de interpretación. Además de que los defectos denunciados en la interpretación, como ya se ha indicado, no se aprecian, estos no fueron atacados adecuadamente puesto que además de que no expresa si la infracción del art. 1281 CC se refiere a los dos párrafos o a alguno de ellos cuando, como viene con reiteración declarando esta Sala, la cita del art. 1281 del Código Civil como infringido requiere inexcusablemente la especificación de cuál de sus dos párrafos se considera vulnerado. En cualquier caso, la apreciación de la resolución recurrida respecto de que la entrega de parte del precio pactado debe ser estimada como arras confirmatorias del contrato suscrito, con la consecuencia de que instada la resolución por ambos contratantes y no anudándose al incumplimiento de la obligación del comprador ningún efecto indemnizatorio o sancionador no puede el vendedor quedarse con el importe entregado a cuenta, se fundamenta en la prueba practicada, no cabiendo contemplar en casación hechos que contradicen las apreciaciones fácticas de la resolución recurrida sin obtener previamente su fijación por la vía procesal adecuada, esto es, mediante la denuncia de error patente en la valoración de la prueba a través del recurso extraordinario por infracción procesal.

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483. LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y no habiendo formulado alegaciones la parte recurrida al no estar personada, no se hace expresa condena en costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, LOPJ .

LA SALA ACUERDA

  1. No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Virgilio y de Dña. Ángela contra la sentencia dictada, con fecha 9 de octubre de 2014, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 8ª), en el rollo de apelación nº 1586/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1062/2009 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Dos Hermanas, sin expresa imposición de costas.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. La pérdida del depósito constituido.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia que la notificará a D. Carlos .

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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