SAP Jaén 194/2002, 25 de Abril de 2002

PonenteMARIA JESUS GALLARDO CASTILLO
ECLIES:APJ:2002:748
Número de Recurso114/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución194/2002
Fecha de Resolución25 de Abril de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 1ª

Dª. Dª. Elena Arias Salgado RobsyDª. Dª. María Jesús Jurado CabreraDª. Dª. María Jesús Gallardo Castillo

SENTENCIA Nº 194

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

Dª. Elena Arias Salgado Robsy

MAGISTRADOS

Dª. María Jesús Jurado Cabrera.

Dª. María Jesús Gallardo Castillo.

En la Ciudad de Jaén a, veinticinco de abril de dos mil dos.

Vistos en grado de apelación por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio de Menor Cuantía seguidos en primera instancia con el nº 72 del año 2000, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Villacarrillo, rollo de apelación de esta Audiencia nº 114 del año 2002, a instancia de D. Raúl y D. Diego , defendidos en la instancia, como apelados, por el Letrado Sr. López Herrera, contra D. Jesús Manuel y Doña Marcelina , defendidos en la instancia, como apelantes, por el Letrado Sr. Megina Pulido.

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Villacarrillo, con fecha 13 de junio de 2001.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que estimando en su integridad la demanda interpuesta por Don Raúl y Don Diego , contra Don Jesús Manuel y Doña Marcelina , debo declarar y declaro que los actores tienen derecho a servirse y a utilizar las aguas procedentes de la Fuente del Cerezo y, en consecuencia, deben los demandados estar y pasar por esta resolución. Asimismo debo condenar y condeno a Don Jesús Manuel a:

  1. Dejar la alberca objeto del presente procedimiento en el estado en que se encontraba antes de realizar las obras en la embocadura y en el desagüe, de manera que las aguas procedentes de la misma se distribuyan y en encaucen del mismo modo que lo hacía con anterioridad a la realización de tales obras.

  2. Rehabilitar los tramos de las acequias referidas, dejándolas en el mismo estado en que se encontraban antes de realizar las obras

  3. Rehabilitar la vereda o camino que existía junto a la acequia que iba hacia la cortijada o aldea de los Nevazos.

Indemnizar a los actores en los daños y perjuicios causados como consecuencia de su actuación, de acuerdo con lo que se determine en ejecución de sentencia".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por los demandados, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Villacarrillo, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito impugnándolo por la parte actora, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente Dña. María Jesús Gallardo Castillo.

Aceptando los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Dos cuestiones han de determinarse con carácter previo al estudio del fondo del asunto: La primera es la alegada por el apelado en el escrito de oposición y que se refiere a la inadmisión del recurso de apelación en aplicación de los arts. 276, 277 y 457.5 de la vigente LEC. Esta alegación no resulta atendible por dos razones: La primera es el carácter subsanable de este defecto (Auto de la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de fecha 30 de abril de 2002) lo que efectivamente se hizo por el propio Juzgado a quo con lo que no se ha producido indefensión por no haberse visto privada la parte actora, apelada en esta instancia, de su derecho a defensa.

En relación con la excepción de falta de jurisdicción que plantea la parte recurrente por entender que la única competente para examinar el fondo del asunto del que versa el presente procedimiento es la jurisdicción contenciosa-administrativa igualmente cabe ser desestimada como ya le hiciera el juzgador de instancia. El régimen jurídico establecido por la Le de Aguas de 1985, pese a la publicación de las aguas, parte en la regulación del Derecho transitorio de la existencia de aguas privadas (la no reconvertidas en concesiones al amparo de lo dispuesto en la Disposiciones Transitorias segunda y tercera de la Ley, como luego de analizará) y públicas, por lo que se ofrece un complejo sistema de cobertura y garantizador que parte de la resolución de algunas cuestiones complejas como es, entra otras, la determinación de la jurisdicción competente para resolver las cuestiones que se susciten en relación, sobre todo, a la determinar la titularidad de las mismas y su aprovechamiento. Como ha afirmado la mejor doctrina administrativista, la determinación definitiva de la titularidad de las aguas, la definición de su carácter público o privado no depende únicamente de las decisiones administrativas y de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, sino, en último término, y por ser una...

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