SAP Barcelona 98/2006, 1 de Marzo de 2006

PonenteLAURA PEREZ DE LAZARRAGA VILLANUEVA
ECLIES:APB:2006:3010
Número de Recurso749/2004
Número de Resolución98/2006
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

SENTENCIA Nº

Recurso de apelación nº 749/04

Procedente del procedimiento ordinario nº 243/03

Tramitado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Barcelona

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Magistrados DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH, DÑA. LAURA PÉREZ DE LAZÁRRAGA VILLLANUEVA y DON

ANTONIO RECIO CORDOVA actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el

recurso de apelación nº 749/04 interpuesto contra la sentencia dictada el día 17 de abril de 2004, en

el procedimiento nº 243/03 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Barcelona, en el

que es recurrente DÑA. Inmaculada, y apelados DÑA. María Cristina, DON Narciso e impugnante ROYAL & SUN ALLIANCE actualmente

LIBERTY INSURANCE GROUP, previa deliberación, pronuncia en nombre de S.M. el Rey de

España la siguiente

S E N T E N C I A

Barcelona 1 de marzo de 2006

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Alfredo Martínez Sánchez, en nombre y representación de Dña. Inmaculada, contra Dña. María Cristina, D. Narciso y la aseguradora Liberty Insurance Group (antes Royal & Sun Alliance), debo condenar y condeno a Dña. María Cristina a abonar a la actora la suma de quinientos euros, y debo absolver y absuelvo a D. Narciso y a Liberty Insurance Group de los pedimentos formulados en su contra, sin hacer un pronunciamiento expreso en cuanto a las costas procesales causadas.

SEGUNDO

Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Magistrada Ponente DÑA. LAURA PÉREZ DE LAZÁRRAGA VILLLANUEVA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La aseguradora impugna la sentencia por considerar que en este caso no existe responsabilidad alguna por parte de la letrada demandada, ya que, según la misma, no se ha probado ni que el encargo inicial alcanzase a la contestación de la demanda interpuesta por el marido, que le fue notificada a la actora con posterioridad, ni el retraso en interponer la demanda, manifestando esta parte que la demanda se interpuso cuando la cliente aportó la documentación necesaria, sin que la falta de personación en el recurso de apelación se pueda tampoco considerar negligente, no haciendo referencia la demandante a que ello hubiera sido perjudicial para sus intereses, recurso que se interpuso > y respecto del cual la actora dio instrucciones para dejarlo sin efecto.

A la vista de lo expuesto, y en cuanto al encargo, hay que señalar que, aun cuando puedan plantearse dudas de hecho, en la sentencia recurrida ya se razona que no se ha probado que la demandante comunicara en tiempo a la letrada la existencia de un emplazamiento ni que ésta tuviese conocimiento de ello y asumiese en el momento de producirse el mismo la defensa de la actora, por lo que esta circunstancia, no existiendo además una prueba fehaciente que acredite la realidad y concurrencia del encargo en tiempo de la defensa en aquel procedimiento, debe confirmarse, no siendo preciso que se reitere en la impugnación.

En cuanto al retraso en la presentación de la demanda, deben confirmarse los razonamientos de la sentencia recurrida porque transcurrió un periodo excesivamente amplio desde el encargo y no ha quedado probado que la demora obedeciera a causa imputable a la demandante o a la imposibilidad de presentarla por no aportarse una determinada documentación, extremos que, al no quedar desvirtuados, deben ser confirmados.

En cuanto al recurso de apelación, que quedó desierto, hay que destacar que no existe en el procedimiento pruebas que justifiquen que el cliente manifestara u ordenara a la letrada que no se personara a mantener el recurso ni tampoco que ésta consintiera en dicha falta de personación, instrucciones éstas y consentimiento en tal sentido que constituyen un hecho positivo que, como tal, ha de probarlo la parte demandada, que es quien lo alega.

Aunque se pueda admitir que la forma habitual de comunicar estas decisiones sea la verbal, también estos actos, al igual que los contratos verbales, requieren de prueba que los justifique y lo cierto es que dicha prueba no existe aquí.

Por consiguiente, y sin perjuicio de analizar con posterioridad el alcance del daño producido por esta falta de personación, se ha de concluir que la misma sí debe ser reputada como una actuación negligente, por lo que la impugnación debe ser desestimada.

SEGUNDO

Por su parte la actora recurre la sentencia dictada en primera instancia, alegando al efecto que el punto de discrepancia con la sentencia se circunscribe a la indemnización de quinientos euros fijada por la juzgadora de instancia en compensación por la negligencia cometida, y que dicha discrepancia se centra en dos puntos básicos, primero, en la incongruencia de la sentencia, puesto que, según la demandante, determina una cantidad que nunca fue pedida por la parte actora y, segundo, porque dicha cantidad se considera absolutamente insuficiente.

Con respecto a la primera cuestión planteada se manifiesta que en la demanda no se solicitaba ninguna cantidad líquida en concreto sino tan sólo la condena de los demandados en la cuantía que se determinase en ejecución de sentencia, por lo que se tenía que haber procedido de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 219 de la LEC para este tipo de procedimientos.

Al respecto se alega que la posibilidad de fijar la cuantía en los procedimientos de cuantía indeterminada queda limitada a los supuestos en que tal cuantía pueda ser indubitadamente fijada de acuerdo con la prueba practicada, supuesto que entiende no concurre en el presente supuesto, en el que en la propia sentencia se establece que no se han acreditado los ingresos del marido y en definitiva que ''no queda probado si la actora ha visto perjudicada su situación a raíz de la separación'', prueba que la apelante sostiene que pretendía probar en la fase de ejecución de sentencia, sin que ello haya sido posible al no haberse dado lugar a esta fase y de lo que deduce que, si no existía prueba suficiente para determinar los perjuicios, no debía haberse hecho su fijación en la sentencia.

Atendidas estas alegaciones, a las que se opone la parte contraria, hay que comenzar por poner de manifiesto que es cierto que en su demanda la actora solicitaba que la fijación de la cuantía indemnizatoria se efectuara en ejecución de sentencia pero también lo es el que en la misma demanda se cuantificaba dicha indemnización, y no precisamente de forma relativa, como se alega, ya que se en ella se expone que ''como base mínima esta parte reclama el importe de la pensión que se considera...

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