STS 487/1998, 26 de Mayo de 1998

PonenteD. ROMAN GARCIA VARELA
Número de Recurso715/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución487/1998
Fecha de Resolución26 de Mayo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal supremo integrada por los Magistrados reseñados al margen el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación en fecha 27 de diciembre de 1993 por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, dimanante de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad seguidos con el número 260/1990 ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Badalona, recurso que fue interpuesto por la entidad mercantil "CRIVEN, S.A.", representada por el Procurador don Pedro Rodríguez Rodríguez, no compareciendo la recurrida, en el que también fue parte el Ministerio Fiscal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador don Jaime Gasso Espina, en nombre y representación de la sociedad mercantil "EMBUTIDOS MAISO, S.A.", promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía, turnada al Juzgado de Primera Instancia número 6 de Badalona, sobre reclamación de cantidad contra la entidad mercantil "CRIVEN, S.A.", en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado que: "Tras los trámites legales se dicte sentencia por la que se condene a la demandada a pagar a mi poderdante 25.264.226 pesetas por los conceptos señalados en el cuerpo de este escrito, más los intereses legales desde el 8 de enero de 1990, fecha del requerimiento de pago notarial, y al pago de las costas procesales".

Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, el Procurador don Ángel Quemada Ruiz, en su representación, contestó a la demanda mediante escrito de fecha 18 de abril de 1990, en él que, tras alegar hechos y fundamentos de derecho, suplicó al Juzgado que: "Se dicte sentencia en la que no dando lugar a la demanda absuelva de ella a mi principal, haciendo expresa imposición de costas a la actora".

El Juzgado de Primera Instancia número 6 de Badalona dictó sentencia en fecha 31 de julio de 1992, cuya parte dispositiva dice literalmente que: "Estimando integramente la demanda formulada por "EMBUTIDOS MAISO, S.A.", he de condenar y condeno a la empresa "CRIVEN, S.A.", con domicilio en esta ciudad, en la calle San Lucas, número 301/303, al pago de veinticinco millones doscientas sesenta y cuatro mil doscientas veintiséis (25.264.226) pesetas en concepto de principal, más los intereses legales devengados desde el requerimiento de pago realizado por conducto notarial el día 8 de enero de 1990, así como al pago de las costas causadas en esta instancia".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia por la representación de la demandada, "CRIVEN, S.A.", y, sustanciada la alzada, la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia en fecha 27 de diciembre de 1993, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de "CRIVEN, S.A.", contra la sentencia dictada en fecha 31 de julio de 1992 por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Badalona, en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente".

TERCERO

El Procurador don Pedro Rodríguez Rodríguez, en nombre y representación de la entidad mercantil "CRIVEN, S.A." interpuso recurso de casación contra la referida sentencia, en fecha 10 de marzo de 1994, por los siguientes motivos: 1º) al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la sentencia recurrida quebranta las formas reguladoras de la sentencia por inaplicación de los artículos 2, 359, 1181, 1218.1 y 1391 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1044 y 1091 del Código de Comercio de 1829; 2º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate por inaplicación de los artículos 878 y 1091 del Código de Comercio de 1829 y los artículos 6.3 del Código Civil y 238 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial así como por infracción de la doctrina legal contenida, entre otras, en SSTS de 27 de mayo y 27 de octubre de 1949 y 17 de octubre de 1987.

CUARTO

Admitido el recurso y tras la oportuna tramitación, no habiendo solicitado las partes celebración de vista pública, se señaló para su votación y fallo el día 8 de mayo de 1998, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son antecedentes necesarios para la resolución de este recurso de casación los siguientes:

  1. - La entidad "EMBUTIDOS MAISO, S.A." demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a la compañía mercantil "CRIVEN, S.A.", y, entre otras peticiones, interesó la condena a la litigante pasiva a que le abonase la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DOSCIENTAS SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTAS VEINTISÉIS PESETAS (25.264.226 pesetas) por mercaderías servidas a la actora.

  2. - El Juzgado dictó sentencia el 31 de julio de 1992 y estimó íntegramente la demanda.

  3. - En 18 de enero de 1993, por la representación procesal de la compañía mercantil "CRIVEN, S.A" fue presentado escrito en el rollo de apelación seguido en la Audiencia donde se manifestaba que, el 16 de diciembre de 1992, el Juzgado de Primera Instancia número 4 de los de Logroño había acordado la quiebra necesaria de la entidad "EMBUTIDOS MAISO, S.A." y dispuesto la inhabilitación de sus administradores.

  4. - La Audiencia en grado de apelación rechazó las referidas alegaciones de la apelante respecto a las derivaciones procesales de la situación de quiebra de la actora y, en definitiva, confirmó la sentencia del Juzgado.

  5. - La compañía "CRIVEN, S.A." ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción, ante su inaplicación, de los artículos 2, 359, 1181, 1218.1 y 1391 de este ordenamiento, y 1044 y 1091 del Código de Comercio del año 1829, con base a que, según acusa, la sentencia impugnada quebranta las formas reguladoras de la sentencia por efecto de la inhabilitación del quebrado para la administración de sus bienes y, por ende, para litigar en defensa de los que integran la masa de la quiebra, sin que se supliera tal limitación procesal mediante los síndicos o el depositario-, se desestima por las razones que se expresan seguidamente.

La sentencia de la Audiencia con observancia de la línea doctrinal de la STS de 30 de junio de 1978, respecto al alcance de la inhabilitación de los quebrados, argumenta que ésta tiene su fundamento en la protección de los intereses de los acreedores afectados por su situación, pues tal estado no incapacita al quebrado, sino que sólo lo inhabilita, y, como expresa la citada STS, se origina una cuasi-incapacitación orientada a la protección de los acreedores, la cual encuentra su "ratio" en la conveniencia de evitar que el quebrado realice actos de naturaleza patrimonial en perjuicio de ellos; la referida STS sentaba asimismo que, en el ámbito jurídico, nada impide el reconocimiento de capacidad procesal al quebrado para el ejercicio de los derechos no afectados por esa limitación de su poder patrimonial.

Es preciso señalar que, en el momento en que fue dictada la sentencia impugnada, no existía constancia sobre el nombramiento de los síndicos, y ante esta circunstancia, ninguna traba legal se oponía a la permanencia de la compañía "EMBUTIDOS MAISO, S.A." en el juicio pese a su condición de quebrada; los razonamientos de dicha resolución sobre lo injustificable de la paralización del proceso en contra de la voluntad de la quebrada -"a) ésta conserva su capacidad procesal en la medida que no requiera restricción el buen fin de la ejecución general; b) interesa a los acreedores, en tanto los síndicos no actúen en los términos que establece el artículo 1091 del Código de Saenz de Andino que este proceso siga su curso normal en previsión de una sentencia que, de ser confirmatoria de la recurrida, provocará un incremento de la masa en provecho de todos ellos; c) en el artículo 9 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no aparece regulada la declaración de quiebra como causa de extinción del poder del Procurador; y d) tampoco aparece prevista en el artículo 323 de dicha Ley como causa de suspensión de la vista- son técnicamente impecables, y unidos a los precisados en el párrafo precedente, aportan validez a la respuesta permisiva de la aptitud procesal de la quebrada en este caso.

En efecto, la inhabilitación del quebrado para la administración de sus bienes (artículo 878.1 del Código de Comercio) y que le priva de capacidad para comparecer en juicio en relación a los mismos, por lo que necesita de los síndicos para suplirla, no funciona en el intervalo que va desde la declaración de quiebra hasta el nombramiento de los síndicos, en cuyo espacio temporal, para los juicios en trámite, aquél conserva la necesaria habilidad procesal siempre que su intervención, como en el supuesto del debate, pueda beneficiar los intereses de sus acreedores.

TERCERO

El motivo segundo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por transgresión de los artículos 878 del Código de Comercio, 1091 del Código de Comercio de 1929, 6.3 del Código Civil y 238 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial en cuanto a la declaración de oficio de la nulidad de actuaciones, con vulneración de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias 27 de mayo y 27 de octubre de 1949 y 17 de octubre de 1997, por cuanto que, según denuncia, el juicio fue seguido por la representación procesal y la dirección inicial de "EMBUTIDOS MAISO, S.A." sin facultades de transigir en nombre de un cliente que, al hallarse quebrado, carecía de capacidad para ello-, igualmente se desestima porque, en verdad, participa de idénticos ingredientes que los recién expuestos, de manera que, para su repulsa, valen los argumentos reseñados en el fundamento de derecho precedente, al que, en evitación de repeticiones, nos remitimos.

CUARTO

La desestimación de todos los motivos del recurso produce la de éste en su integridad con las preceptivas secuelas determinadas en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la compañía mercantil "CRIVEN, S.A." contra la sentencia dictada por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona en fecha de veintisiete de diciembre de mil novecientos noventa y tres. Condenamos a la recurrente al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Firmado y rubricado. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL; JESÚS MARINA MARTÍNEZ PARDO; ROMÁN GARCÍA VARELA. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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