STSJ Andalucía 3166/2005, 30 de Noviembre de 2005

PonenteDOMINGO BRAVO GUTIERREZ
ECLIES:TSJAND:2005:7441
Número de Recurso1955/2005/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución3166/2005
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2005
EmisorSala de lo Social

3166/2005

6

M.E.

SENTENCIA NÚM. 3166/05

ILTMO. SR.D.LUIS FELIPE VINUESA

ILTMO.SR.D.EMILIO LEON SOLA

ILTMO.SR.D.DOMINGO BRAVO GUTIERREZ

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a TREINTA DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CINCO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm.1955/05, interpuesto por Jose Ignacio contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Nº 1 DE ALMERIA en fecha 26 DE ENERO DE 2005 en Autos núm. 983/04, ha sido ponente el Iltmo. Sr. DOMINGO BRAVO GUTIERREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Jose Ignacio en reclamación sobre SS.GASTOS MEDICOS contra SERVICIO ANDALUZ DE SALUD Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 26 DE ENERO DE 2005, por la que desestimando la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª María Alicia de Tapia Aparicio, en nombre y representación de D. Jose Ignacio, frente al SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, debo absolver y absuelvo a dicho demanda de la acción frente al mismo formulada.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

El actor D. Jose Ignacio, mayor de edad, con D.N.I. Núm. NUM000 y afiliado y en alta a la Seguridad Social, con el Núm. NUM001.

SEGUNDO

El actor con fecha 11 de Enero de 2.003, ingresó en el Complejo Hospitalario Torrecárdenas de esta Ciudad por padecer dolor en flanco izquierdo. Siendo diagnosticado de Aneorisma de aorta abdominal con rotura contenida. Es informada al Sr. Jose Ignacio y a su familia que el aneurisma es inoperable debido a que presentaba un abdomen hostil por múltiples cirugías previas y trayectos fistulosos que han creado múltiples adherencias, imposibilitando incluso un abordaje retroperitoneal. Además el aneurisma es yuxtarrenal lo cual imposibilitaba la colocación de una endosprotesis sin anular previamente ambos riñones, a lo cual se opone el paciente al no desear el tener que entrar en un programa de hemodiálisis. Por todo ello fue dado de alta por encontrarse asintomático, indicándole un seguimiento de la tensión arterial. Es dado de alta el día 13 de Enero de 2.003.

TERCERO

El actor con fecha 13 de Marzo de 2.003, por propia iniciativa se sometió a estudio en la Clínica Universitaria de Navarra, siendo dado de alta el día 17 de Marzo de 2.003, indicándole cirugía cuando dispongan de la prótesis adecuada.

Con fecha 1 e Abril siguiente, ingresó nuevamente en la Clínica Universitaria de Navarra siendo diagnosticado de "aneurisma de aorta abdominal con rotura contenida", siendo intervenido quirúrgicamente el día 4 de Abril y causando alta el día 9 de Abril de 2.003.

El desplazamiento, así como la estancia en la Clínica Universitaria de Navarra, originaron al actor un gasto de 27.880,21 €, según facturas que obra en el expediente y que se dan. por reproducidas, cuya cantidad es objeto de reclamación.

CUARTO

Con fecha 9 de Enero de 2.004, el actor presento solicitud de Reintegro de gastos, instruyéndose al efecto el expediente núm. NUM002, siendo desestimado por la entidad demandada, con fecha 22 de Septiembre de 2.004, basando la denegación,. en no concurrir las circunstancias excepcionales contempladas en el Art. 5.3 o del real Decreto. 63/95 de 30 de Enero. Contra la anterior resolución formuló Reclamación Previa, que le fue desestimada por Resolución del Secretario General del S.A. S. de fecha 28 de Septiembre de 2.004.

QUINTO

El actor solicita que se le abone por el concepto de reintegro de gastos médicos la cantidad de 27.880,21 €.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Jose Ignacio, recurso que posteriormente formalizó,no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Frente a la sentencia del Juzgado de lo Social que estimó la demanda del actor declarándole en incapacidad absoluta, cambiando la total antes reconocida, recurre el INSS en suplicación fundando su recurso en los motivos descritos en las letras b), y c) del art. 191 de la Ley Procesal Laboral.

Respecto al primero revisión de hechos probados por adición hemos de decir genéricamente que es doctrina de esta Sala que es al Juez " a quo" a quien compete en exclusiva la valoración conjunta de la prueba( art. 97.2 LPL ), quien puede elegir de entre los distintos medios de prueba aquéllos que considere más atinados objetivamente o de superior valor científico, y tal operación ha de se inamovible en este momento procesal salvo que se evidencie con certeza manifiesta, patenté e indudable, el desacierto del juzgador al valorar dicha prueba, siendo necesario, además y a fin de la aplicación del apartado b) del artículo 191 de la LPL, a cuyo amparó es posible la modificación de los hechos declarados como probados en la sentencia de instancia, a) que se fije el hecho o hechos que han de ser modificados, adicionados o suprimidos; b), que se cite concretamente la prueba documental o pericial que, por sí...

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