AAP Vizcaya 90368/2021, 24 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución90368/2021
Fecha24 Septiembre 2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. SECCIÓN SEGUNDA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA. BIGARREN ATALA

OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL

ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA

C/ BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta

TEL. : 94 401.66.68 FAX : 94 401.69.92

Correo electrónico / Helbide elektronikoa: audiencia.octp.bizkaia@justizia.eus / probauzitegia.zibe.bizkaia@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-20/000408

NIG CGPJ / IZO BJKN: 48020.43.2-2020/0000408

Recurso / Errekurtsoa: Rollo apelación autos 264/2021- - 9OCT // 264/2021 - 9OCT Autoen apelazioko erroilua

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Diligencias previas 178/2020 // 178/2020 Aurretiazko eginbideak

O. Judicial // Organo judizial: Juzgado de Instrucción nº 2 de Barakaldo - UPAD Penal // Zigor-arloko ZULUP -Barakaldoko Instrukzioko 2 zenbakiko Epaitegia

Apelante/Apelatzailea: Bárbara

Abogado/a / Abokatua: Bárbara

Procurador/a / Prokuradorea: XABIER NUÑEZ IRUETA

AUTO N.º 90368/2021

Ilmo/as. Sr/as:

Presidente D/Dª JUAN MATEO AYALA GARCÍA

Magistrado/a D/Dª MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ SAINZ

Magistrado/a D/Dª ELSA PISONERO DEL POZO RIESGO

En la Villa de Bilbao, a 24 de septiembre de 2021.

HECHOS
PRIMERO

En las DP nº 178/21 seguidas en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Barakaldo se dictó con fecha 13/04/2021 Auto cuya parte dispositiva dice literalmente:

"Acuerdo el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de estas actuaciones."

SEGUNDO

Contra dicho Auto interpuso la denunciante Dª Bárbara recurso directo de apelación, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal para alegaciones.

TERCERO

Trascurrido el plazo conferido se remitieron las actuaciones a esta Audiencia, señalándose el día 16 de septiembre de 2021 para la deliberación y votación del recurso.

Expresa el parecer de la Sala como Magistrada Ponente Dª Mª José Martínez Sainz .

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Recurre en apelación la denunciante el Auto de 13/04/21 solicitando su revocación y la declaración de que los hechos denunciados son constitutivos de un delito de coacciones del art. 172 CP, ordenando la continuación de la causa hasta la averiguación de sus autores y depuración de las responsabilidades a que hubiera lugar.

Esgrime como primer argumento falta de motivación, al acordarse el sobreseimiento provisional previsto en el art. 641.1º LECrim sin haber practicado ni una sola diligencia de prueba, con referencia únicamente a los hechos relatados en la denuncia, pero omitiendo los que fueron objeto de ampliación de denuncia el 11/2/2020. Segundo, incongruencia interna del auto por cuanto que pese a acordar el sobreseimiento provisional de las actuaciones por no acreditarse la perpetración del delito, la fundamentación jurídica lo es sobre la consideración de que los hechos denunciados no son constitutivos de ilícito penal. Tercero, que los hechos sí son indiciariamente constitutivos de delito de prevaricación administrativa del art. 404 CP. Cuarto, incumplimiento del art. 777.1 en relación con el 779.1.1ª LECrim.

Se opone el Ministerio Fiscal en su informe de alegaciones a la estimación del recurso por no resultar los hechos denunciados constitutivos de delito alguno, pudiendo tratarse de una cuestión laboral o administrativa por lo que las irregularidades denunciadas quedan extramuros del Derecho Penal.

SEGUNDO

Las alegaciones de falta de motivación por acordarse el sobreseimiento provisional previsto en el art. 641.1º LECrim sin haber practicado previamente ninguna diligencia de prueba, con referencia únicamente a los hechos relatados en la primera denuncia y omitiendo los denunciados posteriormente el 11/2/2020, directamente relacionada con la cuarta alegación de incumplimiento del art. 777.1 en relación con el 779.1.1ª LECrim, no pueden prosperar.

Resulta al respecto de interés citar lo recogido en el Auto del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2019 (ROJ: ATS 11684/2019) "... ha de considerarse que los hechos no son constitutivos de delito en dos supuestos. Cuando el relato de la denuncia o querella no sea susceptible de ser subsumido en ningún precepto penal, en cuyo caso carece de justif‌icación alguna la apertura de un proceso penal. Y cuando, a pesar de la posible apariencia delictiva inicial de los hechos que se imputan, no se ofrezca en la denuncia o querella ningún elemento o principio de prueba que avale razonablemente su realidad, limitándose a af‌irmar su existencia, sin ningún apoyo objetivo atinente a los propios hechos, al no justif‌icar en este caso una interpretación de la norma que no desconozca el sentido común la apertura de un proceso penal para la investigación de hechos meramente sospechosos, por si los mismos pudiesen ser constitutivos de delito, es decir, una investigación prospectiva, sin aportar un indicio objetivo de su realidad por conocimiento propio, ya que de lo contrario, cualquier ciudadano podría verse sometido a una investigación basada en la mera apariencia".

De lo expuesto se deriva que la presentación de una denuncia no conduce de manera ineludible a la incoación de un procedimiento penal, siendo así que el dictado de una resolución de inadmisión a trámite de la denuncia está previsto en el artículo 269 LECrim, sino que se precisa la realización de una inicial valoración jurídica de la misma, que puede conducir a su archivo provisional inicial como ha sido con el dictado del Auto de 13/4/2021.

Resolución cuya lectura permite conocer de forma pormenorizada los motivos por los que la Instructora no aprecia la necesidad de incoar un procedimiento penal para esclarecer los hechos denunciados, sin que resultara preciso en este caso practicar diligencias de prueba ( art. 777.1 LECrim) con carácter previo a la vista de la...

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