STS 375/2005, 25 de Mayo de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Mayo 2005
Número de resolución375/2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de Juicio Declarativo de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 43 de los de dicha Capital, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por las Sociedades BREZELCUATRO, S.A., DOSKASDE, S.A. y HOTELES CATALONIA, S.A., representadas por el Procurador de los Tribunales don Pedro Rodríguez Rodríguez; siendo parte recurrida BUSINESS COMPUTERS AND NETWORKS, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 43 de Barcelona, fueron vistos los autos, Juicio Declarativo de Menor Cuantía, promovidos a instancia de Business Computer Neworks, S.L., contra Brezelcuatro, S.A., Doskasde, S.A. y Hoteles Catalonia, S.A., sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia condenando a la parte demandada, al pago solidario de las cantidades que se reclamaban, más los intereses legales desde la interpelación judicial, con expresa imposición de costas a la sociedad condenada.

Admitida a trámite la demanda la representación procesal de los demandados contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia por la que, se desestime la demanda formulada por la Cia. Business Computer Neworks, S.A. (BCN) y las peticiones que en ella se expresan en todas sus partes, absolviendo a las demandadas de dicha demanda y de las peticiones que en ella se deducen, todo ello con expresa imposición de las costas a la actora.

Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fué declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 3 de diciembre de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales don Ángel Joaniquet Ibarrz, contra HOTELES CATALONIA, S.A., DOSKASDE, S.A. y BREZELCUATRO, S.A., debo absolver y absuelvo a las expresadas demandadas de los pedimentos formulados en su contra, condenando a la actora al pago de las costas causadas en la tramitación del presente procedimiento".

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimosexta, dictó sentencia con fecha 3 de septiembre de 1998, cuyo Fallo es como sigue: "Estimando el recurso de apelación interpuesto por Business Computer and Network S.L., se revoca la Sentencia de Instancia.- Se estima la demanda interpuesta por Business Computer and Network, S.L. contra Hotel Catalonia , S.A., Brezelcuatro S.A. y Doskasde, S.A., condenando a los demandados a abonar solidariamente a la actora la suma de seis millones doscientas veinticuatro mil doscientas treinta pesetas (6.224.230 ptas.) intereses legales desde el emplazamiento, los cuales se incrementarán en dos puntos a partir de esta Sentencia, así como a las costas de instancia sin hacer especial pronunciamiento de las recurso".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales, don Pedro Rodríguez Rodríguez, en nombre y representación de las Sociedades BREZELCUATRO, S.A., DOSKASDE, S.A. y HOTELES CATALONIA, S.A., formalizó recurso de Casación que funda en seis motivos, que se estudiarán en los fundamentos jurídicos de esta resolución, los siguientes motivos: PRIMERO: "Al amparo del ordinal 4º del art. 1692 L.E.C., al incluir la Sentencia de la Sección Dieciséis de la Audiencia Provincial de Barcelona contra la que se interpone este recurso, la Sociedad Hoteles Catalonia, S.A., en relación contractual que se reclama (en términos de la Sentencia del Tribunal 'a quo'). Como norma del ordenamiento que se considera infringida ha de citarse el párrafo primero del artículo 1281 del C.c., violado por inaplicación, en cuanto dispone 'Si los términos del contrato son claros y no dejan dudas sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas' y la doctrina sentada por esa dignísima Sala a que tengo el honor de dirigirme, en Sentencias, entre otras, de 17 de febrero y 12 de junio de 1990, 29 de enero de 1991, 8 de mayo de 1998, que la primera de las sentencias que se acaba de citar explícita en los siguientes términos (F.J. 2º): '...La existencia de varias reglas interpretativas contenidas en los arts. 1281 a 1289 del C.c. a las que ha de acudir el intérprete en su labor hermenéutica de fijar el contenido y efectos de los contratos, determina la aplicación preferente de unas sobre otras y en este sentido son acordes tanto la doctrina científica como la de esta Sala en que el primer criterio a tener en cuenta es el literal recogido en el párrafo 1º del art. 1281 que, en caso de resultar suficiente para determinar aquel contenido y efectos, excluye la posibilidad de acudir con éxito a la reglas de interpretación de carácter secundario consignadas en los demás preceptos del Capítulo IV, Título II del Libro IV del Código Civil -Sentencia de 21 de enero de 1965- pues como dice la Sentencia de esta Sala de 1 de octubre de 1986 reiterando las de 4 y 10 de marzo del mismo año 'al ser claros los términos de la cláusula examinada, sin ofrecer duda racional de la intención de las partes ha de estarse a su sentido literal, sin que sea procedente aplicar otras normas de hermenéutica ni otros argumentos interpretativos que desvirtúen las expresiones claramente reveladoras de la voluntad de quienes contraten, lo cual significa que en este caso la interpretación obligada resulta y viene dada por la claridad y falta de duda al respecto de los términos del contrato... En relación con el art. 1225 del mismo Código Civil, según el cual el documento privado, reconocido legalmente, tendrá el mismo valor que la escritura pública entre los que hubiesen suscrito y sus causahabientes, o sea, que hacen prueba, aún contra tercero, del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de éste y también hacen prueba contra los contratantes y sus causahabientes, en cuanto a las declaraciones que en ellos hubiesen hecho los primeros". - SEGUNDO: "Al amparo del ordinal 4º del art. 1692 L.E.C., al considerar la Sentencia de la Sección Dieciséis de la Audiencia Provincial de Barcelona contra la que se interpone este recurso que la Sociedad Hoteles Catalonia, S.A., fue parte o intervino en la relación contractual que se reclama (en términos de la Sentencia del Tribunal 'a quo') y, consecuentemente le concernirían las obligaciones que fluyen de la propia relación contractual. Como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida ha de citarse al párrafo primero del art. 1257 del C.c. por inaplicación... En relación con el art. 1091 del C.c., en cuanto dispone que las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y deben cumplirse al tenor de los mismos".- TERCERO: "Al amparo del ordinal 4º del art. 1692 L.E.C., al rechazar la Sentencia de la Sección Dieciséis de la Audiencia Provincial de Barcelona contra la que se interpone este recurso la excepción de falta de legitimación pasiva, de legitimación 'ad causam' de la Sociedad Hoteles Catalonia, S.A. Como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida ha de citarse el art. 533, L.E.C...".- CUARTO: " Al amparo del ordinal 4º del art. 1692 L.E.C., al considerar la Sentencia de la Sección Dieciséis de la Audiencia Provincial de Barcelona contra la que se interpone este recurso que con los abonos de fecha 16 de febrero de 1994, acompañados de documentos números 27 y 28 con la contestación a la demanda (folios 136 y 137 de los autos) y de documentos números 9 y 10 con la demanda (folios 16 y 17 de los autos) de la actora Business Computers & Networks, S.L., a la demandada Doskasde, S.L. quedaron canceladas las facturas de fechas 11-1-93 y 16-2-93, de que se acompañan copias de documentos números 5 y 6 con la demanda (folios 12 y 13 de los autos) de la actora Business Computers & Networks, S.L., a la demandada Doskasde, S.A. y con ello canceladas, saldadas y extinguidas las cantidades que pudiera adeudar la parte demandada en la presente litis por los conceptos que se expresan en dichas facturas, cuyos importes se reclaman en este litigio. Como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida ha de citarse el párrafo primero del art. 1281 del C.c., violado por inaplicación... En relación con el art. 1278 del mismo C.c....".- QUINTO: " Al amparo del ordinal 4º del art. 1692 L.E.C., al incurrir la Sentencia de la Sección Dieciséis de la Audiencia Provincial de Barcelona contra la que se interpone este recurso en error de derecho en la apreciación de la prueba pericial admitida por Auto de 28 de junio de 1995, (folios 295 y ss. de los autos) y practicada en autos, y no concluir de la misma, la inutilidad eficiente del Computador Motorola y demás que se especifican en las facturas de 11-1-93 y 16-2-93 de la actora a Doskasde, S.A., copias de las cuales se acompañan con la demanda de documentos núm. 5 y 6 (folios 12 y 13 de los autos), o sea, de la instalación informática que se reseña en dicha factura y estimar que las deficiencias detectadas por el perito constituirían pequeños vicios cuya reclamación habría caducado -art. 1490 del C.c.- no habiendo apreciado dicha prueba pericial según las reglas de la sana crítica. Como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida ha de citarse el art. 632 de la L.E.C....".- SEXTO: "Ante todo se hace constar que el presente Motivo se formula con carácter subsidiario y para el improbable supuesto de que no se estimase el Motivo Cuarto de Casación que precede. Al amparo del ordinal 4º del art. 1692 L.E.C., al condenar la Sentencia de la Sección Dieciséis de la Audiencia Provincial de Barcelona contra la que se interpone este recurso a las sociedades demandadas al pago de la cantidad de seis millones doscientas veinticuatro mil doscientas treinta pesetas (6.224.230 ptas.) por los conceptos que se reseñan en las facturas de fechas 11-1-93 y 16-2-93 de que se acompañan copias de documentos números 3 y 5 con la demanda (folios 12 y 13 de los autos) de la actora Business Computer & Networks, S.L., a la demandada Doskasde, S.A. no obstante la inhabilidad, inadecuación e inidoneidad de la instalación informática y demás a que se contraen dichas facturas. Como norma que se considera infringida ha de citarse la doctrina legal que consagra el principio de 'exceptio non adimpleti cosntractus', violado por inaplicación y, por ende, la doctrina jurisprudencia de esa Sala....".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador de los Tribunales, don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de BUSINESS COMPUTERS & NETWORKS, S.L., impugnó el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 5 de MAYO DE 2005, en que ha tenido lugar

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO ROMERO LORENZO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La mercantil "BUSINESS COMPUTER NETWORKS, S.L." formuló demanda contra "BREZELCUATRO, S.A.", "DOSKASDE, S.A." y "HOTELES CATALONIA, S.A." interesando la condena solidaria de las demandadas al pago de la cantidad de 6.224.230 pts., más intereses legales, como precio de material informático que les había suministrado.

El Juzgado de Primera Instancia desestimó dicha pretensión, con imposición de costas a la actora.

En fase de apelación, la Audiencia Provincial revocó la sentencia dictada y acogió totalmente la demanda, condenando a las sociedades demandadas al pago de las costas de primera instancia y sin hacer especial declaración respecto a las de la alzada.

"BREZELCUATRO", "DOSKASDE" y "HOTELES CATALONIA" han interpuesto el presente recurso de casación, a través de seis motivos todos ellos con fundamento en el ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO

En el primer motivo se denuncia la infracción del artículo 1281 del Código Civil, alegándose que su párrafo primero establece el criterio preferente para la interpretación de los contratos, que, de resultar suficiente para determinar el contenido y efectos de los mismos, excluye la posibilidad de acudir a las restantes reglas -secundarias- consignadas en los demás preceptos del Capítulo de que el citado precepto forma parte.

A partir de este planteamiento, se señala que en el contrato de 29 de junio de 1989, de compra de material informático, en el que figuraba como vendedora "CEOI, S.A.", en cuya posición se subrogó posteriormente la entidad actora, intervino, entre otras sociedades, "DOSKASDE, S.A.", así como "PROMOTORA PUNTXET, S.A." que utilizaba el anagrama "H.C.", de la cadena Hoteles Catalonia, entidad que se afirma es algo distinto de la sociedad anónima del mismo nombre aquí demandada, la cual no figura en dicho documento.

Se indica, asimismo, que en ninguno de los documentos números 5, 6, 9, 10, 11 y 16 de la demanda, ni tampoco en los números 25, 26, 27 y 28 de la contestación, se menciona para nada a "HOTELES CATALONIA, S.A.".

Afirma la parte recurrente que "HOTELES CATALONIA, S.A.", que es una mercantil prácticamente inoperante, aunque está integrada junto a otras en el grupo "HOTELES CATALONIA", no es propietaria ni titular de ningún hotel, por lo que no tenía en consecuencia, por qué ser demandada.

A su vez, en el segundo motivo se alega la infracción del artículo 1257 del Código Civil, por inaplicación, por cuanto el Tribunal de apelación ha condenado a "HOTELES CATALONIA, S.A." que -como se ha dicho en el primer motivo- fué totalmente ajena al contrato de compraventa anteriormente aludido.

Finalmente, en el tercer motivo se considera vulnerado el artículo 533-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por las razones expuestas.

Dado el común contenido de los tres primeros motivos del recurso, en los que con distintas argumentaciones se niega la vinculación de "HOTELES CATALONIA S.A." al contrato celebrado el 29 de junio de 1989, procede la consideración conjunta de los mismos.

Es preciso tener en cuenta, en primer lugar, que el Juzgado de Primera Instancia había rechazado la falta de legitimación que ahora nuevamente se invoca, afirmando que todas las demandadas habían entablado conversaciones con la actora en relación con la deuda reclamada, y que esta deuda fué reconocida por "HOTELES CATALONIA S.A." en el fax que se aportó como documento nº 2 de la demanda (folios 8 a 10).

La desestimación de la excepción aludida fué consentida por "HOTELES CATALONIA, S.A." pues no recurrió la sentencia a que nos referimos.

Aparte de la trascendencia de tal conformidad, debe subrayarse que el Tribunal de apelación ha afirmado la intervención de "HOTELES CATALONIA, S.A." en la relación contractual que ha dado origen a la deuda objeto de demanda, con base en que dicha entidad es precisamente la persona jurídica que efectúa todas las reclamaciones basadas en el anómalo funcionamiento de alguno e los grupos informáticos suministrados por la demandante.

Sin duda la Audiencia Provincial ha tenido en cuenta, para llegar a tal conclusión, haciendo uso de la facultad de valoración de la prueba que con carácter privativo le corresponde que pese a que en el fax antes mencionado se utiliza ambiguamente una denominación sin la obligatoria adición de las siglas indicadoras del concreto tipo de sociedad mercantil que corresponden al sujeto de derecho que bajo la misma actúa, es lo cierto que quien emite dicho documento -que no puede ser sino Hoteles Catalonia S.A.- está garantizando el pago de las facturas cuyo importe es objeto de reclamación en la demanda.

Como ha tenido ocasión de recordar esta Sala en sentencia de 4 de junio de 2002, la carencia de una completa regulación legal de los grupos de sociedades propicia la existencia de ciertas "lagunas de protección" que hacen precisa la búsqueda de mecanismos para la adecuada defensa de los derechos de acreedores y de los trabajadores de las empresas vinculadas cuando los mismos se hallen en situación de riesgo, prescindiendo en tales supuestos del respeto a la independencia jurídica de las entidades que integran los aludidos grupos que en situaciones de normalidad, en las que no exista conflicto de intereses debe servir de prudente pauta de actuación.

En el caso que nos ocupa ha de aceptarse la solución acertadamente adoptada por la Sala de instancia, pues evidentemente ha existido una explícita vinculación de "Hoteles Catalonia, S.A." a la obligación cuyo cumplimiento se reclama, no solo creando una apariencia generadora de confianza para la aquí demandante, que no puede pensar que esté negociando con un ente cuya personalidad jurídica no ha tratado de mostrarse -el complejo entramado de sociedades relacionadas entre sí a que se refiere la sentencia recurrida-, sino reconociendo explícitamente y asumiendo claramente (la frase es suficientemente expresiva: "Hoteles Catalonia abonará") la liquidación de los créditos consignados en las facturas mencionadas.

En atención a todo lo expuesto deben ser rechazados los tres motivos objeto de conjunta consideración.

TERCERO

En el cuarto motivo se denuncia -nuevamente- la infracción del párrafo primero del artículo 1281 del Código Civil, señalando que en la sentencia que se recurre no se ha tenido en cuenta que las facturas de fechas 11-1-93 y 16-2-93 (documentos 5 y 6 de la demanda) han sido canceladas en virtud de la condonación que demuestran los abonos de fecha 16-2-94 (documentos 27 y 28 de la contestación).

El motivo ha de ser desestimado, por cuanto la Audiencia Provincial ha aceptado la explicación ofrecida por la actora en cuanto a la falta de eficacia de dichos "abonos" respecto a la extinción de las obligaciones a que se referían las facturas de 11 de enero y 16 de diciembre de 1993, con base no solamente en el carácter razonable de las mismas, sino también y muy especialmente en el fax de 17 de febrero de 1994, en que expresamente se reconoce adeudar a la demandante las cantidades que en las mismas figuran, sin que se aporte prueba de su posterior pago, así como en la circunstancia de que, ante la reclamación formulada extrajudicialmente no se adujo la supuesta condonación de deuda, sino que se formuló protesta por las deficiencias y anomalías del equipo informático

CUARTO

En el quinto motivo se alega error de derecho en la apreciación de la prueba pericial, al entender que los defectos que en el mismo se señalan y que para las recurrentes realmente implican la inutilidad eficiente de la instalación informática de litigio, constituyen pequeños vicios cuya denuncia habría caducado, lo que pone de manifiesto que dicha prueba no ha sido apreciada según las reglas de la sana crítica, con infracción, por tanto, del artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Se añade que existe una serie de disfunciones, defectos o anomalías que son incompatibles con la fiabilidad y exactitud exigibles a una instalación de dicha naturaleza, pues pueden reportar al usuario de la misma perturbaciones y quebrantos de gran importancia.

Sin embargo, la Sala considera correcta la apreciación que de la prueba pericial se ha realizado por la Audiencia Provincial la cual, tras reconocer la existencia de las deficiencias aludidas tiene en cuenta que las demandadas durante un período de dos años han venido haciendo uso de la instalación de que se trata, sin haber realizado ninguna reclamación extrajudicial hasta el momento en que les ha sido reclamado el pago.

Asimismo ha de aceptarse, como lógica conclusión, la de que la continuada utilización del equipo en cuestión evidencia que el mismo ha servido al fin a que estaba destinado y que si bien presentaba vicios respecto a cuyo alcance dentro de la globalidad de sus prestaciones el perito nada ha concretado, éstos no han sido reclamados dentro del plazo de caducidad que establece el artículo 1490 del Código Civil.

El motivo, en consecuencia, ha de ser desestimado, por cuanto en modo alguno puede admitirse que la parte demandada se considere liberada del pago de algo que ha adquirido a cambio de un precio sin haberlo satisfecho pese a continuar en la posesión y utilización del bien de que se trata.

Análoga decisión ha de adoptarse respecto al sexto y último motivo, en el que se denuncia la infracción por inaplicación de la doctrina legal que consagra el principio de la "exceptio non adimpleti contractus", pero únicamente se reitera la argumentación desarrollada en el motivo anterior, sin añadir ninguna otra consideración.

QUINTO

A tenor de lo prevenido en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, deben ser condenadas las entidades recurrentes al pago de las costas causadas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Se declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto por "BREZELCUATRO, S.A.", "DOSKASDE, S.A." y "HOTELES CATALONIA, S.A." contra la sentencia dictada el tres de septiembre de mil novecientos noventa y ocho por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, conociendo en grado de apelación de los autos de juicio de menor cuantía número 81/95 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 43 de los de Barcelona.

Se condena a las recurrentes al pago de las costas causadas. Líbrese a la mencionada Audiencia, la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Román García Varela .- Jesús Corbal Fernández.- Antonio Romero Lorenzo. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Romero Lorenzo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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