SAP Valencia 527/2005, 9 de Diciembre de 2005

PonenteMARIA ANTONIA GAITON REDONDO
ECLIES:APV:2005:5359
Número de Recurso658/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución527/2005
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

SENTENCIA NÚM.: 527/05

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

Dª. ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA

D. GONZALO CARUANA FONT DE MORA

Dª. Mª ANTONIA GAITÓN REDONDO

En Valencia a 9 de diciembre de dos mil cinco.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente, el Ilmo. Sr. Magistrado DOÑA Mª ANTONIA GAITÓN REDONDO, el presente rollo de apelación número 658/05, dimanante de los autos de Juicio ORDINARIO 598/03, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de JATIVA 2 , entre partes, de una, como apelante a Ángel Daniel , y de otra, como apelado MERCANTIL NOKIA CORPORATION, sobre PROPIEDAD INDUSTRIAL, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Ángel Daniel .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia de JATIVA 2, en fecha 14/02/05 , contiene el siguiente FALLO: " Que desestimando la demanda formulada por D. Ángel Daniel , representado por la procuradora, Dª PILAR TORREGROSA MEDINA, y asistido por el letrado D. SERGIO BELENGUER MIR, contra la entidad NOLIA CORPORATION, representada por el procurador D. ELADIO GARCIA SALOM, y asistida por el letrado D. MIGUEL MONTAÑA MORA, sobre ACCION DE RECLAMACIÓN DE LOS DERECHOS DE AUTOS, CESE DE ACTIVIDAD ILICITA, E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MROALES, por haber estimado la excepción de falta de legitimación pasiva de la parte demandada, no procede entrar a efectuar pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión litigosa, imponiendo al actor, las costas causadas en el presente procedimiento.".

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Ángel Daniel , dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En autos de juicio ordinario se dictó sentencia por el Juzgado de Instancia por la que, estimando la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por la entidad NOKIA CORPORATION, sedesestimaba la demanda que en ejercicio de la acción de la Ley de Propiedad Intelectual formuló la representación procesal de Ángel Daniel . Interpone recurso de apelación contra dicha resolución el demandante, alegando no concurrir al supuesto de autos la referida excepción, por cuanto la pretendida independencia entre la sociedad demandada y la que, supuestamente, debería haber sido demandada no es tal, siendo que la confusión de identidades fue provocada por la propia parte demandada; indicaba que según la información del Registro Mercantil el único socio de NOKIA SPAIN SA era NOKIA CORPORATION, y que el requerimiento notarial fue remitido por el demandante a la primera de las entidades siendo que contestó al mismo la segunda con la que, a partir de entonces y hasta la presentación de la demanda, se llevaron a cabo todas las conversaciones sobre la cuestión objeto de demanda, por lo que es dicha entidad la que ha establecido el interlocutor pasivo de este procedimiento. En relación con la cuestión de fondo, alegaba que el demandante había ideado un sistema de escritura musical que inscribió en el Registro General de la Propiedad Intelectual, donde se calificó de obra científica, que supone la combinación de números y letras que se utilizan para sustituir las notas musicales sin necesidad de pentagrama, siendo que es precisamente esa misma forma de expresión la que aparece en la pantalla de un terminal de telefonía móvil de la marca NOKIA, concretamente en el modelo 3310, cuando se pulsa una tecla del terminal para que reproduzca una determinada nota musical, lo que, a juicio del demandante, supone una vulneración de sus derechos de autos; es decir, la vulneración de sus derechos se produce en la forma de representar las notas musicales que se representan de igual manera, tanto en la obra científica del Sr. Ángel Daniel como en la pantalla del teléfono móvil NOKIA 3310, habiendo declarado en este sentido los dos peritos aportados a su instancia, el Sr. Héctor y la Sra. Regina . Solicitaba finalmente, que aún de mantenerse la excepción acogida en la sentencia de instancia, debía revocarse el pronunciamiento de condena de costas de la primera instancia, por ser la demandante quien, con sus propios actos, ha creado la confusión a los efectos de establecer la relación procesal en este procedimiento.

La parte demandada solicitó la confirmación de la sentencia dictada en la instancia, la que consideraba ajustada a derecho con arreglo a las alegaciones contenidas en su escrito de oposición al recurso de apelación que consta unido a los autos.

SEGUNDO

La Sala, en uso de la función revisora que le es propia - art. 456 LEC -, analizado que ha sido el contenido de las actuaciones y visionado el acto del juicio que por soporte de grabación audiovisual consta en las mismas, no acepta los fundamentos de la sentencia dictada en la instancia en base a los razonamientos jurídicos que a continuación se exponen, dando cumplimiento así a lo dispuesto en el artículo 465.4 LEC y en contestación a los distintos motivos del recurso de apelación.

El demandante, Ángel Daniel , formuló demanda de juicio ordinario ejercitando la acción de reclamación de los derechos de autor, cese de la actividad ilícita e indemnización de daños y perjuicios materiales y morales, contra la entidad NOKIA CORPORATION, con fundamento en las disposiciones de los artículos 1 a 11, 14, 17 y 21 de la Ley de Propiedad Intelectual (Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril ), en tanto creador del "Sistema de Escritura Musical Niembro", inscrito en el Registro de la Propiedad Intelectual como obra científica, con efectos desde el 16 de abril de 1996 (fecha de solicitud); dicho sistema, se decía, había sido ideado con el ánimo de conseguir que las personas que carecen de conocimientos técnico-musicales puedan ser capaces de componer melodías musicales. A los efectos de las acciones ejercitadas contra NOKIA CORPORATION, alegaba que dicha mercantil ha venido utilizando y sigue utilizando en la actualidad, en diversos modelos de telefonía móvil -entre ellos el modelo 3310-, dicho sistema musical sin contar con la autorización ni el consentimiento del Sr. Ángel Daniel , creador y titular del derecho de propiedad intelectual sobre la obra en cuestión.

A dicha pretensión se opuso la entidad demandada alegando, con carácter previo a la cuestión de fondo, la falta de legitimación pasiva -estimada en la sentencia de la instancia- en tanto que las conductas que se indican por el demandante en ningún momento han sido llevadas a cabo por NOKIA CORPORATION, ya que no es la sociedad responsable de la introducción y comercialización en el mercado español de dichos terminales de telefonía móvil, circunstancia que el demandante conocía perfectamente en tanto que el requerimiento notarial que consta en autos, de fecha 8 de noviembre de 2001 , fue remitido por el Sr. Ángel Daniel a NOKIA SPAIN SA, que es precisamente la encargada de introducir y comercializar en el mercado español los terminales de telefonía móvil objeto de la cuestión litigiosa, concluyendo, en definitiva, que la entidad demandada no puede ser demandada por actos realizados por otras personas jurídicas.

A los efectos de resolver la excepción a la que se viene haciendo referencia, han de tenerse en cuenta las siguientes...

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