SAP Vizcaya 6/2007, 16 de Enero de 2007

PonenteMARIA CARMEN KELLER ECHEVARRIA
ECLIES:APBI:2007:160
Número de Recurso430/2006
ProcedimientoRecurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000
Número de Resolución6/2007
Fecha de Resolución16 de Enero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 3ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta- C.P. 48001

Tfno.: 94-4016664

Fax: 94-4016992

N.I.G. 48.04.2-05/033172

A.p.ordinario L2 430/06

O.Judicial Origen: Jdo. 1ª Instancia nº 7 (Bilbao)

Autos de Pro.ordinario L2 1026/05

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Recurrente: Arturo

Procurador/a: AMALIA ROSA SAENZ MARTIN

Recurrido: C.P. DIRECCION000 NUM000 GARAJE

Procurador/a: ALFONSO CARLOS LEGORBURU ORTIZ DE URBINA

SENTENCIA Nº 6

ILMAS. SRAS.

Dña. Mª CONCEPCION MARCO CACHO

Dña. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

Dña. CARMEN KELLER ECHEVARRIA

En la Villa de Bilbao a dieciséis de enero de dos mil siete.

Vistos en grado de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial integrada por la s Ilust rísimas Señoras Magistradas del margen los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 1026/05 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Bilbao y seguidos entre partes: Como apelante: Arturo representado por la Procuradora Sra. Saenz Martín y dirigido por el Letrado Sr. García Granados y como apelado: C. DIRECCION000, NUM000 - GARAJE-BILBAO representada por el Procurador Sr. Legorburu Ortíz de Urbina y dirigida por el Letrado Sr. Zumalacarregui.

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada, en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 21 de abril de 2006 es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador Sr. Legorburu Ortiz de Urbina, en nombre de la Comunidad de Propietarios del garaje del nº NUM000 de la DIRECCION000 de Bilbao, condeno a D. Arturo a que abone a la demandante cuarenta y tres mil quinientos treinta y nueve euros con noventa y siete céntimos (43.539,97 euros) y los intereses al tipo legal desde la interposición de la demanda, incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes, si las hubiere, serán satisfechas por mitad.

Contra esta resolución cabe interponer recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Vizcaya, y se preparará por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de cinco días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, limitado a citar la resolución apelada, manifestando la voluntad de recurrir, con expresión de los pronunciamientos que impugna.

Así por ésta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo".

SEGUNDO

Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de DON Arturo, se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación, que admitido en ambos efectos por el Juzgado de Instancia y dado traslado a la contraparte por un plazo de diez días, transcurrido el mismo se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial; ordenándose a la recepción de los autos, efectuada la formación del presente rollo al que correspondió el número de Registro 430/06 y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Por providencia de fecha 3 de octubre de 2006 se señaló el día 15 de enero de 2007 para deliberación, votación y fallo del presente recurso.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN KELLER ECHEVARRIA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alega con carácter previo indefensión en la persona del demandado en base a que previamente a la declaración del testigo perito, propuesto por la actora, realizó unas ampliaciones a su informe, aceptadas por la Juzgadora a quo, que sorprendieron a la parte apelante ya que no habían sido solicitadas via judicial en el procedimiento sino tras la audiencia previa según comunicó en el acto del juicio el letrado de la parte actora, y no debieron ser admitidas teniendo en cuenta la fundamentación de la sentencia, basadas en la aclaración relativa a la diferencia de saldos y una cuestión relativa a la cotización a la Seguridad social de un empleado, que no se había podido comprobar para la fecha del informe, siendo así que ya en la demanda se advertía que al no estar incluida en la auditoria no se reclamaría y siendo así que la sentencia lo recoge como un hecho probado.

Como alegación primera se recoge error en la valoración de la prueba, manteniendo en primer término que la sentencia de instancia no determina formalmente los hechos causando indefensión nuevamente a dicha parte, al no poder rebatir el acierto a error del Juzgador a quo, en la valoración de la prueba diligenciada, pasando la parte apelante a examinar cada uno de los fundamentos de la sentencia recurrida, pudiendo reconducir sus argumentos en los siguientes, que el informe aportado por el perito no es una auditoria, sino un informe de revisión como el mismo apunta, que dicho informe se ha elaborado con los datos proporcionados por la parte demandante, y no se acompañan junto al informe, siendo por tanto desconocidos igualmente para el órgano a quo, siendo así que el demandado al cesar en su gestión entregó toda la documentación correspondiente, que no se ha acreditado que el Sr. Arturo haya percibido o utilizado cantidades que no le correspondían y en cuanto a las partidas no justificadas se alega que carecen de fundamento habiendo quedado acreditado la buena gestión del demandado recurrente, dispuesto a colaborar en la valoración de las (doc.nº2 de la contestación), siendo conocedora la Comunidad de su gestión aprobándola, habiendo obtenido la mejora en la situación del garaje que era el fín pretendido con su toma de cargo, siendo así que los gastos son los propios de una comunidad y por tanto debiendo llegarse a la conclusión de que todos los pagos que figuran en el informe se realizaron, no acreditado el incremento ni del patrimonio del recurrente ni de las cuotas ni gastos de la comunidad hayan aumentado. Estima la parte recurrente que han quedado acreditados los trabajos realizados, y así todos los testigos admitieron que la comunidad mejoró desde que el mismo ejercía el cargo de presidente de la misma, hecho este acreditado con la propia documental de la demanda, no siendo cierto como afirma la sentencia que no se intentase prueba pericial alguna, ya que lo solicitó en la audiencia previa, citación de un perito administrador, si bienio fue admitido por la Juzgadora a quo, habiéndose acreditado a su juicio la llevanza de una administración leal y de buena fe, siendo buena prueba de ello las mejoras habidas y la renovación de su cargo. Por otro lado no se cuestionan los pagos ni los trabajos sino la insuficiencia de justificantes, cuando precisamente toda la documentación se encuentra en poder de la Comunidad y que lo mismo que los gastos de pintura sostenidos por la sentencia como realizados en base a la testifical del Sr. Jose María, así mismo ha de valorar el resto de los gastos.

En cuanto a los servicios de administración alega que no existió decisión económica por parte del demandado-recurrente como presidente de la Comunidad, ya que de la documental y de la testifical del administrador, Sr. Eugenio se acredita que fue este último quién ofreció al Sr. Arturo que cobrara la retribución que a el le correspondía ya que era el Sr. Arturo quien llevaba a cabo las labores de administración.

Por lo que hace a la diferencia en saldos se alega por la parte la testifical del perito y Don. Eugenio en orden a su justificación.

Por la contraparte se solicita la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Comenzando por la alegación previa fundada por la recurrente en que previamente a la declaración del testigo perito, propuesto por la actora, el mismo realizó unas ampliaciones a su informe, aceptadas por la Juzgadora a quo, que sorprendieron a la parte apelante ya que no habían sido solicitadas via judicial en el procedimiento sino tras la audiencia previa según comunicó en el acto del juicio el letrado de la parte actora, y no debieron ser admitidas, teniendo en cuenta la fundamentación de la sentencia, basadas en la aclaración relativa a la diferencia de saldos y una cuestión relativa a la cotización a la Seguridad Social de un empleado,...

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