STS 920/1997, 25 de Octubre de 1997

PonenteD. FRANCISCO MORALES MORALES
Número de Recurso2821/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución920/1997
Fecha de Resolución25 de Octubre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Logroño, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Calahorra, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por DIRECCION000. representada por el Procurador de los Tribunales D. José Manuel Dorremochea Aramburu y defendida por el Letrado D. Felipe Domingo Muro; siendo parte recurrida ALLIANZ RAS, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Rueda Bautista, y asistida por el Letrado D. Fausto Sáinz López.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador D. Santiago de Echevarrieta Herrera en nombre y representación de DIRECCION000., formuló ante el Jugado de Primera Instancia número Dos de Calahorra, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra Allianz Ras, S.A., alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se condene a la demandada a que abone a su representada la cantidad de SESENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTAS SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTAS TRECE PESETAS (67.864.413.- Ptas.) más los intereses legales desde la interpelación judicial.

SEGUNDO

Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos el Procurador D. José-Luis Varea Arnedo en su representación, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la solicitud de la actora, con expresa imposición de costas a dicha demandante.

TERCERO

Convocadas las partes para comparecencia, se celebró en el día y hora señalados con los resultados que constan en autos. Recibido el pleito a prueba, se practicó, la que propuesta por las partes fué declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

CUARTO

La Ilma. Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha dieciocho de Noviembre de mil novecientos noventa y dos, cuyo fallo es el siguiente: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Echevarrieta Herrera en nombre y representación de la mercantil "DIRECCION000.", frente a la entidad "ALLIANZ RAS S.A." debo absolver y absuelvo a la citada demandada de la totalidad de las pretensiones deducidas frente a ella en el escrito de demanda; con expresa imposición de las costas procesales a la actora".

QUINTO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Audiencia Provincial Logroño dictó sentencia en fecha cuatro de Octubre de mil novecientos noventa y tres, cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: "Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Bujanda Bujanda en representación en esta segunda instancia de la Entidad Mercantil "DIRECCION000." frente a la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de Primera Instancia nº 2 de Calahorra, con fecha 18 de noviembre de 1.992, en autos de Juicio de Menor Cuantía nº 94/92, debemos confirmarla, con imposición a la recurrente de las costas procesales causadas en esta alzada".

SEXTO

El Procurador D. José-Manuel de Dorremochea Aramburu en nombre y representación de DIRECCION000. interpuso recurso de casación que articula a través de los siguientes motivos: PRIMERO.- La sentencia infringe los arts. 116 y 119 del Código de Comercio, así como el art. 7 de la Ley de Sociedades Anónimas vigente, al entender que DIRECCION000y D. Mauricioconstituyen idéntica persona en el tráfico jurídico por lo que no existe TERCERO PERJUDICADO, capaz de ejercitar la acción directa que se insta en este proceso: o, dicho de otra forma, dado que el Sr. Mauricioposee en el momento del siniestro el 81'5% del capital de DIRECCION000, no puede considerarse a ésta a efectos indemnizatorios como persona distinta al Sr. Mauricio. SEGUNDO.- Las Sentencias del Tribunal Supremo que se citan en la resolución que se recurre, de 2-12-88 (Art. 9291) y (26-12-90 (Art. 10372), no son de aplicación al caso que nos ocupa por lo que denunciamos en este recurso la clara infracción de la doctrina contenida en las mismas. TERCERO.- Se infringe con lo señalado el art. 76 de la Ley de Contrato de Seguro, que reconoce a favor del perjudicado una acción directa contra la aseguradora. CUARTO.- Se infringe el párrafo segundo del art. 38 de la citada Ley del Seguro, de aplicación analógica. QUINTO.- La sentencia que se impugna infringe el art. 710 de la L.E.Cv.

SEPTIMO

Admitido el recurso por auto de fecha dieciocho de Octubre de mil novecientos noventa y cuatro, se entregó copia del escrito a la recurrida, conforme al art. 1710.2 de la L.E.C. para que en el plazo de 20 días pudieran impugnarlo

OCTAVO

El Procurador D. Antonio Rueda Bautista en nombre y representación de ALLIANZ RAS, S.A. presentó escrito de impugnación al recurso de casación, alegando los motivos que estimó pertinentes y terminaba suplicando en su día se dicte sentencia que declare no haber lugar al recurso de casación interpuesto por DIRECCION000. con expresa condena en costas a la parte recurrente.

NOVENO

No habiendo solicitado las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día ocho de Octubre del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MORALES MORALES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sin perjuicio de otras ampliaciones fácticas que más adelante serán hechas, los presupuestos de esa misma naturaleza que, de momento, han de ser aquí consignados, son los siguientes: 1º D. Mauricio, en su calidad de propietario de una fábrica de calzado, sita en el Polígono DIRECCION001, de Calahorra (La Rioja), tenía concertado con la entidad aseguradora "Allianz Ras, S.A." un seguro de responsabilidad civil a terceros, que pudiera derivarse de la actividad industrial desarrollada en dicha fábrica.- 2º El día 24 de Mayo de 1991, y por causas que no constan, se produjo un incendio en dicha fábrica, que ocasionó la destrucción de la misma y de todo lo en ella existente.- 3º En el interior de la referida fábrica se encontraban dos máquinas de fabricación de calzado y no consta si también mercaderías, propiedad de la entidad mercantil "DIRECCION000), que igualmente fueron destruidas por el expresado incendio.

SEGUNDO

Con base en los expresados antecedentes, la entidad mercantil "DIRECCION000) promovió contra la aseguradora "Allianz Ras, S.A." el juicio de menor cuantía del que este recurso dimana, en el que, ejercitando la acción directa del artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro, postuló se dicte sentencia por la que se condene a la demandada a indemnizarle en la cantidad de sesenta y siete millones ochocientas sesenta y cuatro mil cuatrocientas trece (67.864.413) pesetas más los intereses legales desde la interpelación judicial.

En dicho proceso, en su grado de apelación, recayó sentencia de la Audiencia Provincial de La Rioja, por la que, confirmando la de primera instancia (aunque por otros razonamientos jurídicos), desestimó totalmente la demanda y absolvió de todos los pedimentos de la misma a la demandada "Allianz Ras, S.A.".

Contra la referida sentencia de la Audiencia, la demandante entidad mercantil "DIRECCION000) ha interpuesto el presente recurso de casación, integrado por cinco motivos, sin expresar el cauce procesal (de los enumerados en el artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), a través del cual articula cada uno de ellos.

TERCERO

La sentencia aquí recurrida declara probado lo siguiente: 1º D. Mauricioes titular del 81'5% del capital social de la entidad mercantil "DIRECCION000).- 2º El referido Sr. Mauricio, en virtud de escritura pública de apoderamiento otorgada en Arnedo con fecha 23 de Marzo de 1988, posee amplísimos poderes de representación de DIRECCION000, que le legitiman para todo tipo de actos propios del tráfico jurídico con total disponibilidad de la facultad de uso de la firma social.- 3º Las cartas dirigidas por D. Mauricioa la entidad aseguradora, en relación con la póliza de seguro, señalan (en su membrete) como domicilio del Sr. Mauriciola localidad de Quel, Polígono DIRECCION002que es, precisamente, donde tiene su domicilio social la entidad mercantil "DIRECCION000).- 4º Toda la contabilidad de la fábrica incendiada del Sr. Mauricio, en Calahorra, se llevaba en la sede social de DIRECCION000, a través del ordenador de DIRECCION000.

Con base en dichos hechos que declara probados, la sentencia aquí recurrida razona su pronunciamiento desestimatorio de la demanda en los siguientes términos: "En consecuencia, y ya desde un punto de vista de carácter más jurídico, podemos decir que la conducta del Sr. Mauricioes a todas luces confusa y equívoca, a los efectos de diferenciar su propia personalidad de la que correspondía a la mercantil DIRECCION000; de modo que en el tráfico no es posible hacer una clara diferenciación de actividades -sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 1988-. De forma que nos hallamos ante una simple forma de personalidad jurídica independiente propiciada por el artículo 6 de la Ley de Sociedades Anónimas, en su redacción vigente en el momento de la inscripción de DIRECCION000, que obviamente no puede ser mantenida en la realidad práctica -sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 26 de diciembre de 1990-, porque el Sr. Mauricioe DIRECCION000actuaron como una sola persona y así aparecieron en la negociación mercantil. En definitiva, como hemos dicho, y habida cuenta de los datos fácticos obrantes en autos, no puede mantenerse que DIRECCION000sea un tercero perjudicado a efectos de ejercitar la acción de responsabilidad civil que se deduce en el presente procedimiento; pues ello desnaturaliza los caracteres propios del Seguro de Responsabilidad Civil y la ineludible exigencia de la relación de alteridad en la causación del daño que constituye el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura. Debiendo ser confirmada la sentencia de instancia en cuanto en la misma se absuelve de la demanda" (Fundamento jurídico tercero de la sentencia aquí recurrida).

CUARTO

Sin expresar, como antes ya se ha dicho, el cauce casacional por el que los articula (artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), aparecen formulados los motivos primero y segundo, en los que se denuncia, respectivamente, infracción de los artículos 116 y 119 del Código de Comercio y artículo 7 de la Ley de Sociedades Anónimas vigente (en el primero) e infracción de la doctrina contenida en las sentencias de esta Sala de 2 de Diciembre de 1988 y 26 de Diciembre de 1990 (en el segundo). El examen conjunto de ambos motivos viene determinado por la circunstancia de ser el mismo el objeto impugnatorio de ambos, cual es el de tratar de poner de manifiesto que la entidad mercantil "DIRECCION000) tiene una personalidad jurídica propia e independiente de la de D. Mauricioy no hallarse justificada en este caso, según criterio de la recurrente, la aplicación que la sentencia recurrida ha hecho de la llamada doctrina del levantamiento del velo.

Los dos expresados motivos han de ser desestimados, pues la sentencia recurrida no sólo no ha incurrido en ninguna de las infracciones que se le imputan, sino que ha hecho una correcta y ponderada aplicación de la consolidada doctrina de esta Sala, que es coincidente con la contenida en las dos sentencias que invoca aquí la recurrente, con arreglo a la cual, en ciertos casos y circunstancias, es permisible penetrar en el "substratum" personal de las entidades o sociedades a las que la ley confiere personalidad jurídica propia, con el fin de evitar que al socaire de esa ficción o formal legal -de respeto obligado, por supuesto-, se puedan perjudicar ya intereses privados o públicos, o bien ser utilizada como vehículo de fraude (Sentencias de 28 de Mayo de 1984, 16 de Julio de 1987, 25 de Enero, 24 de Octubre y 24 de Diciembre de 1988, 16 de Octubre de 1989, 15 de Abril de 1992, 12 de Febrero de 1993, 9 de Octubre de 1995, entre otras), en cuya doctrina jurisprudencial es plenamente subsumible el presente supuesto litigioso, en el que aparecen prácticamente confundidas las personalidades de la mercantil DIRECCION000y de D. Mauricio, el cual, siendo titular de un 81'5% del capital social de aquélla y disponiendo de amplísimos poderes para la gestión de la misma, pactó un seguro de responsabilidad civil frente a terceros, que pudiera derivarse de la actividad industrial desarrollada en su fábrica de calzado de Calahorra, en cuya cobertura no pueden ser incluidos los daños sufridos por las máquinas que, aunque formalmente propiedad de la mercantil DIRECCION000, las venía utilizando, sin contraprestación alguna, el Sr. Mauricioen su referida fábrica de Calahorra, ni tampoco las mercancías destruidas, aunque DIRECCION000invoque su titularidad, por lo que dicha entidad mercantil no puede merecer la conceptuación de tercero perjudicado con respecto a los daños sufridos por las máquinas y las mercancías en el incendio de la fábrica de Calahorra, dada la ya dicha confusión de personalidades existente entre la mercantil DIRECCION000y D. Mauricio.

QUINTO

El motivo siguiente aparece literal e íntegramente formulado así: "TERCERO.- Se infringe con lo señalado el art. 76 de la Ley de Contrato de Seguro, que reconoce a favor del perjudicado una acción directa contra la aseguradora".

Al carecer dicho motivo de alegato alguno, salvo lo que acaba de ser transcrito, no es posible a esta Sala conocer en qué aspecto el recurrente considera infringido el precepto que invoca, lo que es suficiente para determinar su inmediata desestimación, la cual viene corroborada, además, por la circunstancia de que el perjudicado al que se refiere dicho precepto y le concede acción directa contra el asegurador, ha de ser, obviamente, un tercero extraño o ajeno al propio asegurado, requisito éste de ajeneidad o alteridad que no se da en el presente supuesto litigioso, dada la confusión de personalidades que, según se ha dicho al desestimar los dos motivos anteriores, existe entre la entidad mercantil DIRECCION000y el asegurado Sr. Mauricio.

SEXTO

En el motivo cuarto, sin indicar tampoco el cauce procesal en que se le incardina, se denuncia infracción del párrafo segundo del artículo 38 de la Ley de Contrato de Seguro y, en su alegato, aduce la recurrente que la sentencia de primera instancia declara que no se ha probado que en la fábrica de calzado, al producirse el incendio, existiera la mercadería que DIRECCION000(la aquí recurrente) dice pertenecerle, cuando dicha prueba, parece querer decir la referida recurrente, era imposible, al haber quedado la mercadería destruida por el fuego.

El expresado motivo también ha de fenecer, ya que la sentencia que se recurre en casación no es la dictada en la primera instancia, sino la de apelación, y ésta no basa su pronunciamiento desestimatorio de la demanda en lo que en este motivo alega la recurrente, sino en la confusión de personalidad existente entre la entidad DIRECCION000y el asegurado Sr. Mauricio, como ya se ha dicho reiteradamente al desestimar los motivos anteriores.

SEPTIMO

En el motivo quinto y último se denuncia infracción del artículo 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que la recurrente hace consistir en que la sentencia recurrida le impone expresamente las costas de segunda instancia, a pesar de que la desestimación del recurso de apelación y la subsiguiente confirmación de la sentencia de primera instancia, la basa en razonamientos jurídicos distintos de los que ésta utilizó para desestimar la demanda.

Al presente motivo le ha de corresponder el mismo tratamiento desestimatorio que a todos los anteriores, ya que la expresa imposición de las costas de la segunda instancia al apelante, viene determinada, según establece el artículo 710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (salvo que concurran circunstancias excepcionales que justifiquen otro pronunciamiento, que no es éste el caso), cuando la sentencia de apelación sea confirmatoria de la de primera instancia, que es lo ocurrido en el presente supuesto, con plena independencia de la motivación jurídica que utilice la Sala de apelación para hacer dicha confirmación.

OCTAVO

El decaimiento de los cinco motivos aducidos ha de llevar aparejada la desestimación del recurso, con expresa imposición de las costas del mismo a la entidad recurrente y la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación, interpuesto por el Procurador D. José- Manuel Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de la entidad mercantil "DIRECCION000), contra la sentencia de fecha cuatro de Octubre de mil novecientos noventa y tres, dictada por la Audiencia Provincial de Logroño (La Rioja), en el proceso a que este recurso se refiere (autos número 94/92 del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Calahorra), con expresa imposición a la recurrente de las costas de este recurso y la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal que le corresponda; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Ignacio Sierra y Gil de la Cuesta.- Francisco Morales Morales.- Pedro González Poveda. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

42 sentencias
  • SAP Cádiz, 4 de Mayo de 2000
    • España
    • Audiencia Provincial de Cádiz, seccion 3 (penal)
    • 4 Mayo 2000
    ...se puedan perjudicar ya intereses privados o públicos, o bien ser utilizada como vehículo de fraude ( SSTS 23 enero 1998 (RJ 1998, 547), 25 octubre 1997 (RJ 1997, 7359), 24 abril 1997 (RJ 1997, 3398) y 24 marzo 1997 (RJ 1997, 1991), 28 mayo 1984 (RJ 1984, 2800), 16 julio 1987 (RJ 1987, 5795......
  • SAP Navarra 184/2008, 6 de Junio de 2008
    • España
    • 6 Junio 2008
    ...procede aplicar al caso enjuiciado la ya mencionada doctrina del levantamiento del velo, citando a este respecto, la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 1997 , citada también por la Juzgadora a quo en la sentencia recurrida, así como la Sentencia de 10 de julio de 2002 dictad......
  • SAP Navarra 179/2002, 12 de Noviembre de 2002
    • España
    • 12 Noviembre 2002
    ...ya intereses privados o públicos». En este sentido también STS 28/5/84 16/7/87, 25/1/88, 24/12/88, 16/10/89, 15/4/92, 12/2/93, 9/10/95, 25/10/97, Y 30/5/98La aplicación de la doctrina del velo, respecto de los dos demandados señalados, dada su relevante actividad en íntima conexión con la a......
  • SAP Cuenca 40/2006, 9 de Febrero de 2006
    • España
    • 9 Febrero 2006
    ...A este respecto conviene tener presente que conforme a consolidada jurisprudencia que recoge entre otras muchas la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de Octubre de 1997 , en ciertos casos y circunstancias es permisible penetrar en el "substratum" personal de las entidades o sociedades a l......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
5 artículos doctrinales
  • Los ciber seguros y los efectos de los ciber riesgos en los seguros de responsabilidad civil
    • España
    • Derecho de daños tecnológicos, ciberseguridad e insurtech
    • 7 Julio 2019
    ...En este sentido, es controvertida la posición del tomador o asegurado como perjudicados al mismo tiempo, sobre lo que la STS de 25 de octubre de 1997 mantenía que se debía excluir de la condición de tercero ajeno a la sociedad cuya personalidad se confundía con la del asegurado 389 . Así, l......
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LIII-1, Enero 2000
    • 1 Enero 2000
    ...de febrero, 24 de marzo y 25 de octubre de 1997) expone un resumen jurisprudencial sobre la cuestión. Si bien no hace mención a la STS de 25 de octubre de 1997, en la que se distinguió entre la técnica de «rasgar el velo», y la de «levantar el velo» de las personas jurídicas, técnicas si bi......
  • Legitimación
    • España
    • El proceso de impugnación de acuerdos de las sociedades anónimas y cooperativas
    • 1 Enero 2003
    ...de la persona jurídica en la jurisprudencia”, Ed.Civitas, 4ª ed., Madrid, 1997, pág. 442. 348 SABATER BAYLE, E., “Comentario a la STS de 25 de octubre de 1997”, CCJC nº 47, abril-agosto, 1998, pág.502. 349 EMBID IRUJO, J.M., “El levantamiento del velo una vez más”, cit., pág. 346. 350 La ju......
  • Elementos personales del seguro de responsabilidad civil empresarial
    • España
    • El seguro de responsabilidad civil empresarial
    • 5 Mayo 2018
    ...LCS, exime a la aseguradora de responsabilidad civil de tener que abonar al socio perjudicado los daños sufridos. Asimismo, la STS de 25 de octubre de 1997 (RA 7359), en relación con el contrato de seguro de responsabilidad civil por explotación suscrito por un socio (tomador/asegurado), qu......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR