STS 306/1999, 14 de Abril de 1999

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
Número de Recurso3569/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución306/1999
Fecha de Resolución14 de Abril de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a catorce de Abril de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DOÑA Luisa, representada por el Procurador de los Tribunales D. José Manuel Dorremochea Aramburu, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 22 de julio de 1.994 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bilbao, dimanante del juicio de menor cuantía, sobre reclamación de cantidad, seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Baracaldo. Son parte recurrida en el presente recurso DON Rosendo, DON FermínY DON Juan Alberto, representados por el Procurador de los Tribunales D. José de Murga Rodríguez y EL SERVICIO VASCO DE SALUD/OSAKIDETZA, representado por el Procurador de los Tribunales D. Luis Pulgar Arroyo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Baracaldo, conoció el juicio de menor cuantía número 613/91, sobre reclamación de cantidad, seguido a instancia de Dª Luisa, contra D. Juan Ramón, D. Rosendo, d. Fermín, D. Juan Alberto, el Director Médico del Hospital de DIRECCION000, y el Instituto Vasco de Salud (Osakidetza).

Por el Procurador Sr. Basterrechea Aldana, en nombre y representación de Dª Luisase formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...se dicte sentencia por la que se condene a los demandados a que abonen solidariamente a mi representada, la cantidad de 50.000.000 Pts., mas los intereses legales desde la interposición de la interpelación judicial, condenándoseles asimismo al pago de todas las costas que resulten.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada El Servicio Vasco de Salud (Osakidetza) y el Director Médico del Hospital de DIRECCION000), se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dicte sentencia por la que desestime en todos sus términos la presente Demanda, condenando a la demandante al abono de las costas resultantes.". Por la representación procesal de D. Juan Ramón, se contestó igualmente la demanda, en la que terminaba suplicando al Juzgado: "...dicte sentencia por la que desestime en todos sus términos la pretensión de la actora, condenando a la demandante al abono de las costas resultantes.". Igualmente, por la representación de los demandados D. Fermín, D. Rosendoy D. Juan Albertose contestó la demanda, en la que terminaban suplicando al Juzgado: "...dicte en su día sentencia por la que desestimando en su totalidad la demanda, se absuelva de todos los pedimentos a mis representados, con la expresa imposición de costas a la parte actora por si viniere a mejor fortuna".

Con fecha 26 de febrero de 1.993, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que desestimando la demanda interpuesta por el procurador Sr. Basterrechea en nombre y representación de Dª Luisacontra OSAKIDETZA, HOSPITAL DE DIRECCION000, D. Juan Alberto, D. Juan Ramón, D. Rosendoy D. Fermín, debo absolver y absuelvo a éstos de las pretensiones de aquélla, absolviendo en la instancia a D. Juan Alberto, imponiendo el pago de las costas procesales a la demandante.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte actora, que fue admitida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de Bilbao, dictándose sentencia por la Sección Cuarta, con fecha 22 de julio de 1.994 y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por el/la Procurador Sr/Sra. D./Dª. Basterreche Arcocha en nombre y representación de Dª Luisacontra la Sentencia dictada por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a-Juez de Primera Instancia nº 1 de Barakaldo en autos de Juicio de menor cuantía nº 613/91 de que este rollo dimana, debemos confirmar e íntegramente confirmamos la resolución apelada, imponiendo a la parte apelante las costas de la alzada.".

TERCERO

Por el Procurador Sr. Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de Dª Luisa, se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en el siguiente motivo: Único: "Al amparo de lo dispuesto en el Art. 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se solicita la casación de la sentencia, por infracción de los arts. 1.902 y 1.903 del Código Civil, en relación con el art. 1.104 del mismo texto legal.".

CUARTO

Admitido a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por las representaciones procesales de los recurridos, se presentaron escritos de impugnación al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y nueve, a las 10'30 horas, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del actual recurso de casación lo fundamenta la parte recurrente en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que en la sentencia recurrida, sigue afirmando dicha parte, se han infringido los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil, en relación con el artículo 1.104 del mismo Texto legal.

Este motivo debe ser desestimado.

Efectivamente, en el fundamento tercero de la sentencia recurrida se hace una descripción minuciosa de todo lo acaecido desde que D. J.A.G., ingresó el 22 de diciembre de 1.989 en el H. de C. hasta su fallecimiento el 26 de dicho mes, así como el resultado de la autopsia que se le practicó al día siguiente.

Dichos hechos en este momento casacional se suscriben absolutamente como resultado lógico, racional o no distorsionado de una actividad hermenéutica centrada en la prueba de confesión, testifical, documental y pericial -que por cierto se delimita y desmenuza concienzudamente-.

Es ahora el momento de traer a colación la abundante y pacífica doctrina jurisprudencial referida a los supuestos de responsabilidad médico-sanitaria, teniendo esta Sala declarado que la obligación contractual o extracontractual del médico, y en general del profesional sanitario, no es la de obtener en todo caso la recuperación del enfermo como obligación del resultado, sino más bien una obligación de medios, es decir, está obligado a proporcionar al paciente todos los cuidados que requiera según el estado de la ciencia; pudiendo añadirse que en la conducta de los profesionales sanitarios queda descartada toda clase de responsabilidad más o menos objetiva, sin que opera la inversión de la carga de la prueba, estando a cargo del presunto perjudicado la demostración de la existencia de una acción culposa o negligente. (Por todas y como epítome la sentencia de 8 de mayo de 1.991).

Pues bien, relacionando todo lo anterior hay que afirmar que todos los profesionales médicos intervinientes en los hechos - antes demandados y ahora recurridos- actuaron utilizando todos los medios adecuados conforme a las circunstancias del caso, utilizando la técnica científica normal y que les fue requerida por las circunstancias del caso.

Otra cuestión es la derivada del fatal desenlace -la muerte de D. J.A.G.- ya que descartada toda clase de responsabilidad objetiva para la actuación médica, nunca podrá dar lugar a una exigencia de responsabilidad, sobre todo cuando la causa de la misma fue debida a múltiples focos hemorrágicos contusivos cerebrales, cuyo origen no ha quedado determinado con exactitud.

Por último, y en cuanto a la posible responsabilidad de Osakidetza por incumplimiento de obligaciones contractuales al no haber aportado todo lo necesario para el tratamiento del enfermo y concretamente una habitación acolchada, hay que decir, en primer lugar, que la causa de la muerte no se ha comprobado que esté determinada por las carencias asistenciales y de instalación del medio hospitalario especificado con anterioridad.

Pero además, sobre dicha cuestión, hay que añadir que la organización sanitaria debe proporcionar en general todos los medios a su alcance para proporcionar una asistencia médico-sanitaria, pero concretando que dichos medios han de estar disponibles de un modo y para un caso, dentro de un parámetro de normalidad, lo que no se puede es exigir utopías en relación a prestaciones de cualquier centro hospitalario, que, en todo caso, estarán determinadas por la finalidad específica del mismo y las limitaciones presupuestarias.

Por último y esto es lo mas definitivo, hay que afirmar que la actual importancia de responsabilidad supone una situación denominada cuestión nueva, que está interdictada procesalmente en el recurso de casación, y que tiene como base la aportación extemporánea -en este caso en la fase de la vista de la apelación- de alegaciones imprevistas -habitaciones acolchadas- que alteran, incluso, el objeto de la controversia, atentar al principio de preclusión e igualdad de las partes produciendo indefensión (S.S. 11 de abril, 4 de junio, 22 de julio y 20 de septiembre de 1.994).

SEGUNDO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por lo que las mismas en el presente caso se impondrán a la parte recurrente, que, a su vez, perderá el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por DOÑA Luisacontra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Bilbao, de fecha 22 de julio de 1994; todo ello imponiendo el pago de las costas de este recurso a dicha parte recurrente, debiéndose dar el destino legal al depósito constituido. Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- P. González Poveda.- A. Barcala Trillo-Figueroa.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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