STS, 27 de Julio de 2006

PonenteMANUEL IGLESIAS CABERO
ECLIES:TS:2006:5756
Número de Recurso4/2005
ProcedimientoError judicial
Fecha de Resolución27 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

MILAGROS CALVO IBARLUCEA LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ MANUEL IGLESIAS CABERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Julio de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de demanda sobre reconocimiento de ERROR JUDICIAL, interpuesta por D. Jaime contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia Valencia, de fecha 23 de septiembre de 2003, en el recurso de suplicación, seguido contra la CONSELLERIA DE SANIDAD Y CONSUMO DE LA COMUNIDAD VALENCIANA Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MANUEL IGLESIAS CABERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Presentada demanda ante el Juzgado de lo Social núm. 1 de Elche, se admitió a trámite, dictándose sentencia con fecha 1 de julio de 200 2, en cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que debo estimar y estimo la demanda formulada por D. Jaime frente a la Conselleria de Sanitat condenando a la demandada a que abone al actor la cantidad de 113.071,66 euros (18.813.542 pesetas) en concepto de diferencias retributivas correspondientes al periodo comprendido entre junio de 1997 a diciembre de 1998".

SEGUNDO

La anterior sentencia fue recurrida en suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Valencia, dictándose sentencia en fecha 23 de septiembre de 200 3, siendo su parte dispositiva del siguiente tenor literal: "Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por la CONSELLERIA DE SANIDAD Y CONSUMO DE LA GENERALIDAD VALENCIANA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Elche de fecha 1 de julio de 200 2 y estimando la excepción de litispendencia con respecto al procedimiento tramitado en el mismo Juzgado con el núm. 38/9 9, no entramos a conocer del fondo de la cuestión debatida que se ventila en aquel procedimiento"

TERCERO

Por Auto de fecha 25 de julio de 200 5, se admitió a trámite la demanda de error judicial. En providencia de fecha 2 de febrero de 2006, se emplazó a las partes en el proceso para que contestaran a la demanda de error judicial, lo que realizaron el Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta, y D. D. Jaime , en escritos de fechas 7 y 12 de abril de 2006, respectivamente.

CUARTO

El Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de que estima improcedente la desestimación de la demanda formulada. Se señaló para la celebración de la vista el día 20 de septiembre de 2.006, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los antecedentes que debemos tomar en consideración son los siguientes: el médico vinculado con relación estatutaria con la Conselleria de Sanidad y Consumo de la Generalidad Valenciana formuló demanda, que dio origen a los autos del Juzgado de lo Social numerados como 38/199 9, reclamando determinadas cantidades resultantes de la diferencia apreciable entre lo abonado y lo que entendió que le era debido, correspondiente al periodo de julio de 1992 a 4 de enero de 1998, fecha en la que pasó a la situación de jubilado; la sentencia de instancia que resolvió ese litigio fue anulada por la Sala de lo Social en sentencia de 24 de mayo de 200 2, sin que exista constancia de posteriores acontecimientos relacionados con dicho asunto.

Por demanda presentada el 5 de julio de 2001, que dio origen a los autos 523/2001, reclamó el demandante el abono de diferencias retributivas por el periodo comprendido entre junio de 1996 a diciembre de 1998, en relación con el número excesivo de cartillas que le fueron asignadas como consecuencia de la reestructuración de cupos; por la sentencia de instancia de 1 de julio de 2002 se estimó la demanda; interpuesto recurso de suplicación por la parte demandada, la sentencia de la Sala de lo Social de 23 de septiembre de 200 3, lo estimó para acoger favorablemente la excepción de litispendencia con respecto al procedimiento 38/1999 y se abstuvo de resolver acerca de la cuestión controvertida.

Contra la sentencia que resolvió el recurso de suplicación interpuso el demandante recurso de casación para la unificación de doctrina, que fue inadmitido por auto de esta Sala de 26 de octubre de 2004. El 16 de diciembre de 200 4 promovió el demandante incidente de nulidad de actuaciones, petición que fue desestimada por sentencia de 21 de abril de 2005, notificada al interesado el 23 de may o del mismo año.

La demanda de error judicial se interpuso el 29 de julio de 2005, interesando que se haga declaración formal de que la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia ha incurrido en una equivocación manifiesta y palmaria, al partir de un planteamiento equivocado, ser contradictora y haber interpretado erróneamente los artículos 222.1 y 400.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civi l, todo ello por haber apreciado la excepción de litispendencia; se refería la demanda, además, a la falta de motivación razonada y fundada de la sentencia.

SEGUNDO

El Abogado del Estado sostiene que la demanda de error judicial es manifiestamente extemporánea, por haberse interpuesto después del transcurso con creces del plazo legal, a pesar de que la parte demandante hubiera interpuesto "un del todo inviable incidente de nulidad de actuaciones frente a la Sentencia a la que se le atribuye el error, cuando lo cierto es que ese incidente sólo cabe cuando se trata de remediar incongruencias u otros defectos procesales que hayan causado indefensión, como vía previa al recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.... siendo dicho incidente ajeno al tecnicismo de este proceso especial de declaración de error judicial". Por tanto, se trata de decidir si la interposición del incidente de nulidad de actuaciones interrumpe o no el plazo de caducidad de tres meses a que alude el artículo 293.1. a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Sobre este particular, la sentencia de esta Sala de 24 de septiembre de 2003 (recurso 52/2003 ) cambió la orientación de la jurisprudencia anterior, para acomodarla a la proclamada por la sentencia 39/2003, de 27 de febrero de 2003, del Tribunal Constituciona l, al resaltar la necesidad de que el recurrente agote, antes de interponer la demanda de amparo, los cauces procesales legalmente previstos para que la lesión de su derecho pudiera ser reparada previamente a la vía judicial, y entre ellos el incidente de nulidad de actuaciones regulado en el artículo 240.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicia l. Aplicando esa doctrina, la sentencia mencionada de esta Sala llegó a la conclusión de que la pretensión de nulidad de actuaciones, interrumpe el plazo de caducidad de la acción para denunciar el error, en un supuesto como el presente en el que el incidente de nulidad de actuaciones se interpuso contra una sentencia firme, para denunciar, entre otros vicios, la incongruencia y el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, con la consiguiente indefensión del peticionario. Dado que en el supuesto analizado el incidente de nulidad fue desestimado por sentencia de 21 de abril de 2005, notificada al demandante el 23 de mayo siguiente, no habían transcurrido tres meses cuando el 29 de julio de 2005 se presentó la demanda de error judicial, de modo que esto no impide entrar en el análisis del fondo de la pretensión ejercitada.

TERCERO

La doctrina de esta Sala sobre el error judicial se contiene en las sentencias de 18 de marzo de 1996 (recurso 1358/94), 13 de octubre de 2000 (recurso 79/00), 28 de diciembre de 2000 (recurso 3759/99) 15 de febrero de 2001 (recurso 4494/99) y 18 de abril de 2001 (recurso 2606/0 0), y al respecto se ha situado en el punto de no confundir el error judicial con cualquier posible equivocación o discrepancia en el establecimiento de los hechos y de la interpretación del derecho, resaltando la sentencia de 27 de enero de 1995 (recurso 496/9 4) que "La índole viva, de carácter problemático y la exigencia de seguridad, rasgos esenciales del Derecho, son elementos necesarios a considerar para establecer la frontera entre una interpretación posible, pero errónea, de la ley y un error judicial", añadiendo a ese razonamiento que "las meras interpretaciones erróneas son susceptibles de corregirse exclusivamente mediante los recursos ordinarios y extraordinarios", porque el carácter problemático de la interpretación y aplicación de las normas entraña en ocasiones "una pluralidad de soluciones que han de ser depuradas a través del sistema de recursos", y por eso el error se sitúa en un plano distinto pues tiene "un significado preciso y necesariamente restringido en el sentido de que no toda posible equivocación en el establecimiento de los hechos o en la aplicación del derecho es susceptible de calificarse como error judicial, sino que esta calificación ha de reservarse a supuestos especialmente cualificados". Al hilo de tales consideraciones puede sintetizarse la doctrina de esta Sala en el sentido de que únicamente se apreciará como error judicial susceptible de ser indemnizado aquel que se manifieste como un error craso, evidente e injustificado, sin que este procedimiento especial sirva como una nueva vía o una instancia distinta para que el recurrente insista en su criterio y petición que ya le fueron rechazados judicialmente con anterioridad, pues "esta figura no se establece como un claudicante recurso de casación en el que vuelvan a cuestionares la valoración de la prueba y la interpretación realizada por el juzgador de una norma jurídica, siempre que ésta, acertada o equivocada, obedezca a un proceso lógico; el error judicial solamente es apreciable en supuestos en que se advierta una desatención del juzgador a datos de carácter indiscutible por contradecir lo evidente o por incurrir en una aplicación del Derecho fundada en normas inexistentes o que sean entendidas, de modo palmario, fuera de su sentido o alcance", como reiteradamente ha declarado esta Sala en las sentencias referenciadas.

CUARTO

No hay en el caso que analizamos términos hábiles para entender que la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, tachada de errónea por el demandante, haya incurrido en un error craso, evidente y palmario en la apreciación de los hechos o en la aplicación del Derecho. La realidad sobre la que operó ha quedado evidenciada a lo largo del proceso, en el que quedó constancia de que el actor interpuso demanda en el procedimiento 38/1999, reclamando diferencias retributivas generadas en el periodo de tiempo comprendido entre el mes de julio de 1992 y el 4 de enero de 1998, fecha en la que pasó a la situación de jubilado; en posterior demanda que dio origen al procedimiento 523/01 (en el que se dictó la sentencia tachada de nula) reclamó, por los mismos conceptos, diferencias retributivas correspondientes al tiempo que medie entre los meses de junio de 1996 y diciembre de 1998, por lo que, sin valorar la conclusión a la que llega, no resulta irrazonable que la sentencia impugnada apreciara la existencia de litispendencia entre lo resuelto en el caso anterior y lo reclamado en el presente, en el tiempo coincidente de ambas pretensiones, hasta el punto de considerar que la sentencia incurrió en un error evidente e inexcusable. De lo actuado se deduce que la sentencia combatida, al estimar la litispendencia y dejar sin resolver la pretensión del actor, ha sido combatida por éste a través de los medios a su alcance, primero a través de un recurso de casación para la unificación de doctrina, que fue inadmitido por esta Sala en auto de 26 de octubre de 200 4, después mediante un incidente de nulidad de actuaciones y ahora con una demanda de error judicial, para alcanzar lo que hasta entonces se le había denegado. Al redactar la demanda se acusa a la sentencia impugnada de una serie de vicios o anomalías, carentes de apoyo probatorio, y así sucede con los reproches de planteamiento equivocado de la cuestión, de cuya circunstancia no hay prueba, de ser incongruente y contradictoria y de no haber interpretado adecuadamente algunos preceptos de naturaleza procesal. Por eso se desestima la demanda con especial pronunciamiento sobre las costas, condenando al demandado a su abono, en atención a cuanto dispone el artículo 293.1. e) de la Ley Orgánica del Poder Judicia l, y a la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que ser dará el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos la demanda sobre reconocimiento de ERROR JUDICIAL, interpuesta por el D. Jaime contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia Valencia, de fecha 23 de septiembre de 200 3, en el recurso de suplicación, seguido a instancia de D. Jaime , contra la CONSELLERIA DE SANIDAD Y CONSUMO DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, y condenamos en las costas al demandante y a la perdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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