STS, 18 de Marzo de 1996

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
Número de Recurso1358/1994
Fecha de Resolución18 de Marzo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de demanda de reconocimiento de error judicial ejercitada por el Procurador Sr. Díaz Zorita Canto, en nombre y representación de D. Juan Alberto , D. Marco Antonio , D. Agustín , D. Alexander , D. Ángel , D. Baltasar , Dª Raquel , D. Blas , D. Clemente , D. Darío , D. Eloy , D. Eusebio , D. Federico , D. Franco , D. Gonzalo , D. Humberto , Dª María Rosa , D. Isidro , Dª María del Pilar , D. Juan , D. Lucio , D. Matías , D. Pablo , D. Raúl , D. Rodolfo , D. Salvador , D. Tomás , D. Jose Carlos , D. Jose Pedro , D. Jose Pablo , D. Carlos Antonio , D. Luis Manuel ,

D. Luis Alberto , D. Luis Pablo , D. Jesus Miguel , D. Juan Ramón , D. Juan Miguel , D. Pedro Enrique , D. Alejandro , D. Arturo , D. Bernardo , Dª Inés , D. Daniel , D. Enrique , D. Felix , D. Gaspar , D. Ignacio , D. Jaime , Dª Mónica , D. Marcelino , D. Octavio , D. Ricardo , D. Romeo , D. Silvio , D. Jose Francisco , D. Carlos Jesús , D. Carlos Ramón , D. Luis Antonio , D. Jesús Manuel , D. Juan Antonio , D. Juan Enrique , D. Miguel Ángel , D. Alonso , D. Benito , D. Claudio , D. Donato , D. Fermín , D. Gregorio , D. Íñigo , D. José ,

D. Mariano , D. Plácido , D. Santiago , D. Jose Luis , Dª Concepción , D. Carlos Manuel , D. Luis Miguel D. Juan Manuel , D. Pedro Jesús , D. Alfonso , D. Benjamín , D. Cristobal , D. Evaristo , D. Germán , D. Javier ,

D. Lucas , D. Millán , D. Rogelio , D. Víctor , D. Carlos Alberto , D. Luis Pedro , D. Juan Pedro , D. Abelardo ,

D. Bruno , Dª Rosario , D. Fernando , D. Ildefonso , D. Leonardo , D. Pedro , D. Simón , D. Luis María , D. Juan Francisco , D. Alberto , D. Carlos , D. Ernesto , D. Héctor , D, Lázaro , D. Oscar , D. Valentín , D. Jose Enrique , D. Jesús Carlos , D. Victor Manuel , D. Bartolomé y D. Emilio , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 31 de mayo de 1.991, en actuaciones seguidas a instancia de dichos recurrentes contra LIMPIEZAS EL SOL, PRITCHARD ESPAÑOLA, S.A. y la ADMINISTRACION DEL ESTADO, sobre cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida la ADMINISTRACION DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado y el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 26 de abril de 1.994 tuvo entrada en este Tribunal demanda de declaración de error judicial formulada por D. Juan Alberto Y OTROS. En dicha demanda se solicita que teniendo por presentado escrito, se dignen admitirlo y en su virtud, se tenga por interpuesta demanda ejercitando acción de reconocimiento de error judicial y en su día, previos los trámites legales pertinentes, se dicte sentencia estimando la demanda, declarando el error judicial señalado y la cuantificación de los perjuicios para cada uno de los actores en la cuantía consignada en el hecho undécimo del escrito de interposición, condenando a la Administración del Estado a su abono y al pago de las costas originadas en el presente procedimiento.

SEGUNDO

El Juzgado de lo Social nº 7 de Madrid dictó sentencia el 30 de noviembre de 1.989, en cuyo fallo se establece que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Isidro Y 113 MÁS, que a continuación se relacionarán, contra LIMPIEZAS EL SOL, S.A. y PRITCHARD ESPAÑOLA, S.A., debo condenar y condeno a las empresas demandadas a que abone a los actores las siguientes cantidades: D. Juan Alberto , 612.131 ptas., D. Marco Antonio , 370.273 ptas., D. Agustín , 590.363 ptas., D. Alexander ,436.333 ptas., D. Ángel , 512.922 ptas., D. Baltasar , 590.723 ptas., Dª Raquel , 142.824 ptas., D. Blas , 609.735 ptas., D. Clemente , 447.216 ptas., D. Darío , 607.301 ptas., D. Eloy , 41.022 ptas., D. Eusebio , 597.735 ptas., D. Federico , 305.168 ptas., D. Franco , 423.821 ptas., D. Gonzalo , 513.471 ptas., D. Humberto , 483.204 ptas., Dª María Rosa , 143.652 ptas., D. Isidro , 526.110 ptas., Dª María del Pilar , 154.392 ptas., D. Juan , 430.935 ptas., D. Lucio , 601.034 ptas., D. Matías , 524.316 ptas., D. Pablo , 568.238 ptas., D. Raúl , 607.342 ptas., D. Rodolfo , 533.755 ptas., D. Salvador , 573.970 ptas., D. Tomás , 591.375 ptas., D. Jose Carlos , 611.114 ptas., D. Jose Pedro , 497.114 ptas., D. Jose Pablo , 511.118 ptas.,

D. Carlos Antonio , 591.821 ptas., D. Luis Manuel , 532.586 ptas., D. Luis Alberto , 599.164 ptas., D. Luis Pablo , 604.624 ptas., D. Jesus Miguel , 496.461 ptas., D. Juan Ramón , 515.661 ptas., D. Juan Miguel , 446.041 ptas., D. Pedro Enrique , 515.354 ptas., D. Alejandro , 482.887 ptas., D. Arturo , 510.553 ptas., D. Bernardo , 575.330 ptas., Dª Inés , 142.203 ptas., D. Daniel , 577.205 ptas., D. Enrique , 515.125 ptas., D. Felix , 444.889 ptas., D. Gaspar , 574.385 ptas., D. Ignacio , 578.952 ptas., D. Jaime , 603.065 ptas., Dª Mónica , 143.031 ptas., D. Marcelino , 41.022 ptas., D. Octavio , 583.450 ptas., D. Ricardo , 524.460 ptas.,

D. Romeo , 443.461 ptas., D. Silvio , 600.775 ptas., D. Jose Francisco , 602.486 ptas., D. Carlos Jesús , 519.719 ptas., D. Carlos Ramón , 180.279 ptas., D. Luis Antonio , 545.135 ptas., D. Jesús Manuel , 603.068 ptas., D. Juan Antonio , 385.747 ptas., D. Juan Enrique , 594.557 ptas., D. Miguel Ángel , 579.794 ptas., D. Alonso , 579.834 ptas., D. Benito , 505.252 ptas., D. Claudio , 314.667 ptas., D. Donato , 465.150 ptas., D. Fermín , 470.857 ptas., D. Gregorio , 421.271 ptas., D. Íñigo , 591.474 ptas., D. José , 601.070 ptas. D. Mariano , 516.181 ptas., D. Plácido , 431.521 ptas., D. Santiago , 478.515 ptas., D. Jose Luis , 403.609 ptas., Dª Concepción , 144.894 ptas., D. Carlos Manuel , 489.781 ptas., D. Luis Miguel , 614.054 ptas., D. Juan Manuel , 516.488 ptas., D. Pedro Jesús , 482.579 ptas., D. Alfonso , 547.185 ptas., D. Benjamín , 586.473 ptas., D. Cristobal , 438.590 ptas., D. Evaristo , 518.661 ptas., D. Germán , 508.132 ptas., D. Javier

, 606.981 ptas., D. Lucas , 584.871 ptas., D. Millán , 590.674 ptas., D. Rogelio , 517.043 ptas., D. Víctor , 594.474 ptas., D. Carlos Alberto , 558.251 ptas., D. Luis Pedro , 568.890 ptas., D. Juan Pedro , 508.009 ptas., D. Abelardo , 588.537 ptas., D. Bruno , 599.407 ptas., Dª Rosario , 143.445 ptas., D. Fernando , 441.632 ptas., D. Ildefonso , 494.048 ptas., D. Leonardo , 597.703 ptas., D. Pedro , 498.076 ptas., D. Simón

, 554.137 ptas., D. Luis María , 611.318 ptas., D. Juan Francisco , 582.340 ptas., D. Alberto , 510.272 ptas.,

D. Carlos , 612.081 ptas., D. Ernesto , 507.504 ptas., D. Héctor , 474.991 ptas., D, Lázaro , 490.966 ptas.,

D. Oscar , 505.347 ptas., D. Valentín , 590.714 ptas., D. Jose Enrique , 604.930 ptas., D. Jesús Carlos , 419.499 ptas., D. Victor Manuel , 505.804 ptas., D. Bartolomé , 502.670 ptas. y D. Emilio , 497.934 ptas., y desestimando la demanda formulada contra las empresas, LIMPIEZAS EL SOL, S.A. y PRITCHARD ESPAÑOLA, S.A., por los siguientes trabajadores: D. Imanol , D. Cesar , D. Alfredo , D. Julián , D. Juan María , D. Jose Augusto , D. Jose Ángel , D. Juan Carlos y D. Aurelio , y debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos de la demanda.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la empresa PRITCHARD ESPAÑOLA, S.A., que fue estimado por sentencia de fecha 31 de mayo de 1.991 dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid . Con fecha 17 de octubre de 1.991, D. Isidro Y OTROS interpusieron recurso de aclaración de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que fue resuelto por auto de fecha 18 de octubre de 1.991 , cuya parte dispositiva dice lo siguiente: Que estimando la petición de aclaración de sentencia deducida por el Letrado representante de los demandantes, debía de aclarar y aclaraba el último fundamento de derecho de la sentencia dictada por la Sala el 31 de mayo de 1.991 , en los términos expuestos en el fundamento de esta resolución, cuyo particular se da aquí por reproducido, quedando redactado el fallo de la misma como sigue: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por PRITCHARD ESPAÑOLA, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nºº 7 de Madrid, de fecha 30 de noviembre de 1.989 , en autos seguidos contra la misma y LIMPIEZAS EL SOL, S.A., por Juan Alberto y otros, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos en todos sus extremos la sentencia recurrida .

CUARTO

Contra el recurso de aclaración de 18 de octubre de 1.991 interpuesto por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la empresa LIMPIEZAS INITIAL S.A., interpuso recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, que fue resuelto en fecha 27 de enero de 11 .994 y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Estimar el recurso de amparo interpuesto por LIMPIEZAS INITIAL, S.A., y en consecuencia: 1) Reconocer a la demandante de amparo su derecho a la tutela judicial efectiva.

2) Anular el auto de aclaración de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de octubre de 1.991 , recaído en el recurso de suplicación nº 1753/90-M-1ª.

QUINTO

Emplazadas las partes, han comparecido ante esta Sala la Administración del Estado, oponiéndose a la demanda de error judicial y el Ministerio Fiscal, que propone la estimación de la demanda.

SEXTO

No habiendo constancia de que por las partes se haya solicitado la práctica de algún medio probatorio y habiendo transcurrido el plazo concedido para ello, se señaló para la votación y fallo el día 13 de marzo actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado señala en su impugnación que la presente demanda de error judicial es extemporánea, porque se ha interpuesto el 20 de abril de 1994 -en realidad el día 26, fecha de la presentación en el registro de este Tribunal-, mientras que la sentencia a la que se refiere el error se dictó el 31 de mayo de 1991 y fue objeto de aclaración por auto de 18 de octubre de 1991 . Para el Abogado del Estado el plazo debe computarse a partir del auto de aclaración, de conformidad con lo previsto en el artículo 293.1.a ) y f (por error se dice apartado d)) de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con la sentencia de esta Sala de 3 de mayo de 1994 . Lo que se sostiene es que el plazo no se ha suspendido, ni interrumpido por el recurso del amparo planteado ante el Tribunal Constitucional y resuelto por éste en su sentencia de 27 de enero de 1994 . Pero, aparte de que la sentencia de esta Sala de 3 de mayo de 1.994 no se refiere al problema del cómputo del plazo, lo cierto es que del precepto citado no se desprende la conclusión que funda la extemporaneidad. En efecto, el artículo 293.1.a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que la acción para el reconocimiento del error judicial deberá instarse inexcusablemente en el plazo de tres meses a partir del día en que pudo ejercitarse y, aunque este precepto tiene que relacionarse con el del apartado f) que impone la necesidad de agotar previamente los recursos previstos en el ordenamiento, en el presente caso es patente que los actores no podían iniciar la demanda de error judicial a partir del auto de 18 de octubre de 1991 y ello por la sencilla razón de que, al rectificar dicho auto el pronunciamiento de la sentencia convirtiéndolo en favorable para los demandantes, ningún perjuicio podía derivarse para ellos del fallo de la sentencia tal como había sido precisado en el auto y, por tanto, no cabía plantear frente a él ninguna acción de declaración de error judicial como presupuesto para la solicitud de reparación de un daño entonces inexistente. Sólo cuando la sentencia del Tribunal Constitucional, estimando el recurso de amparo de la empresa, anula la rectificación realizada por el auto, se abre la vía para instar la declaración de error judicial.

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social de Madrid de 31 de mayo de 1991 frente a la que se pide la declaración de error judicial recoge en sus antecedentes los hechos probados de la sentencia de instancia y de acuerdo con ellos el 28 de febrero 1980 se dictó resolución por la Delegación Provincial de Trabajo en procedimiento incoado de oficio por la Inspección de Trabajo por la que se declaró la penosidad de determinados puestos de trabajo en la empresa demandada en la instancia. El 8 de febrero de 1988 el presidente del comité de la empresa solicitó que le fuera notificada la resolución de 28 de febrero de 1980, lo que se hizo el día 28 de febrero de 1988. Los trabajadores presentaron papeleta de conciliación el 13 de febrero de 1989 (sic) y demanda el 20 de febrero de 1989 reclamando las cantidades correspondientes al plus de penosidad desde marzo de 1980. La demanda fue estimada por el Juzgado de lo Social. Pero recurrida la sentencia de instancia en suplicación, la Sala estima el recurso porque considera como "dies quo" del plazo de caducidad el día 8 de febrero de 1988 -al entender que si ese día pidieron copia de la resolución es porque "de ella tenían conocimiento"- y como desde ese día hasta el 23 de febrero de 1989 no presentaron demanda, concluye afirmando que "la reclamación estaba fuera de plazo". Los trabajadores denunciaron la existencia de un error material y pidieron la rectificación, porque, aunque las demandas se presentaron el día 23 de febrero de 1989, las papeletas de conciliación lo fueron los días 10 y 30 de enero de ese año. El auto de 18 de octubre de 1991 acepta la rectificación, porque "si bien en la sentencia pronunciada en la instancia declara probado que la presentación de la papeleta de conciliación en el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación data del 13 de febrero de 1989 y que la demanda tuvo entrada en el registro correspondiente el día 20 de febrero de 1989, es lo cierto que, según queda acreditado en las actuaciones -folios 446 y 447- las papeletas de conciliación quedaron presentadas en los supuestos específicos a los que alude el escrito solicitando la aclaración". El Tribunal Constitucional consideró, sin embargo, que el auto de aclaración vulneraba la tutela judicial efectiva, porque se rectificó el fallo y esa rectificación no surgía de una divergencia patente entre el fallo y la fundamentación jurídica de la sentencia, sino de una modificación del relato fáctico de la sentencia de instancia que no había sido combatido en suplicación y porque hay también un cambio en la interpretación en la fijación del "dies ad quem" ( la presentación de la demanda en lugar de la presentación de la papeleta de conciliación).

Para los demandantes "el error consiste en considerar como fecha de presentación de las solicitudes de conciliación el 13 de febrero de 1989 cuando aquella fecha fue el 10 de enero de 1989 y el 30 de enero de 1989" y añade que el propio tribunal reconoce expresamente el error en el auto de aclaración, con lo que evidencia su carácter manifiesto y palmario. Este planteamiento no puede aceptarse por varias razones. En primer lugar, hay que dejar claro que el hecho de que un órgano judicial reconozca la existencia de un error material a efectos de su rectificación por la vía que autoriza el artículo 267 Ley Orgánica del Poder Judicial no significa que exista un error judicial a efectos del artículo 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . La doctrina de la Sala ha precisado con reiteración que el error judicial "no puede confundirse con cualquier equivocación o discrepancia en el establecimiento de los hechos y de la interpretación del derecho" y en este sentido la sentencia de 27 de enero de 1.995 destaca que "la índole viva, el carácter problemático y laexigencia de seguridad, rasgos esenciales del Derecho, son elementos necesarios a considerar para establecer la frontera entre una interpretación posible, pero errónea, de la ley y un error judicial" y añade que "las meras interpretaciones erróneas son susceptibles de corregirse exclusivamente mediante los recursos ordinarios y extraordinarios", pues "el carácter problemático de la interpretación y aplicación de la norma" entraña en ocasiones "una pluralidad de soluciones" que ha de ser depurada a través del sistema de norma de recursos". De ahí que el error judicial se sitúe de un plano distinto, pues el mismo tiene "un significado preciso y necesariamente restringido en el sentido de que no toda posible equivocación en el establecimiento de los hechos o en la aplicación del Derecho es susceptible de calificarse como error judicial, sino que esta calificación ha de reservarse a supuestos especialmente cualificados en los que, en términos de la sentencia de la Sala 1ª de 16 de junio de 1.988 , se advierte una desatención del Juzgador a datos de carácter indiscutible por contradecir lo evidente o por incurrir en una aplicación del Derecho fundada en normas inexistentes o entendidas, de modo palmario, fuera de su sentido o alcance" (sentencia de 7 de abril de 1.995 y las que en ella se citan) . Y en el presente caso de la propia exposición de los demandantes se desprende que el error no se contenía en la sentencia a la que ellos imputan el error -la dictada en suplicación por la Sala de lo Social -, sino en la sentencia de instancia, cuyos hechos probados ellos aceptaron sin combatirlos preventivamente, como hubieron debido hacer para evitar que la permanencia de ese hecho en el relato fáctico favoreciera un eventual recurso de la empresa lo que, por otra parte, autoriza una concepción abierta de la legitimación para recurrir (sentencias de 9 de abril de 1.990 y 28 de mayo de 1.992 ), aparte de que también hubieran podido los actores pedir la rectificación de la sentencia de instancia por la vía de la aclaración. Se incumplen así dos requisitos para el éxito de la petición de error judicial: la correcta identificación de la resolución judicial a la que se debe el error y el agotamiento de los vías judiciales frente a ella.

Por otra parte, el que existiera error material en la fijación de la fecha de la presentación de la papeleta de conciliación no significa necesariamente que sea errónea la apreciación de la prescripción. En un razonamiento complejo, que encierra puntos de partida alternativos, el error en uno de sus pasos o eslabones no lleva necesariamente al desacierto si las primeras premisas ofrecen distintas vías de construcción lógica y esto es lo que sucede en el presente caso, pues si se parte de que la iniciación de un procedimiento administrativo de oficio por un órgano administrativo no interrumpe la prescripción sería irrelevante la fecha de la presentación de la papeleta de conciliación, pues en cualquier caso la prescripción se habría producido antes de presentarse dicha papeleta.

Procede, por tanto, la desestimación de la demanda de error judicial, sin que haya lugar a la imposición de costas por gozar los demandantes del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos la demanda de reconocimiento de error judicial ejercitada por el Procurador Sr. Díaz Zorita Canto, en nombre y representación de D. Juan Alberto , D. Marco Antonio , D. Agustín , D. Alexander

, D. Ángel , D. Baltasar , Dª Raquel , D. Blas , D. Clemente , D. Darío , D. Eloy , D. Eusebio , D. Federico , D. Franco , D. Gonzalo , D. Humberto , Dª María Rosa , D. Isidro , Dª María del Pilar , D. Juan , D. Lucio , D. Matías , D. Pablo , D. Raúl , D. Rodolfo , D. Salvador , D. Tomás , D. Jose Carlos , D. Jose Pedro , D. Jose Pablo , D. Carlos Antonio , D. Luis Manuel , D. Luis Alberto , D. Luis Pablo , D. Jesus Miguel , D. Juan Ramón , D. Juan Miguel , D. Pedro Enrique , D. Alejandro , D. Arturo , D. Bernardo , Dª Inés , D. Daniel , D. Enrique , D. Felix , D. Gaspar , D. Ignacio , D. Jaime , Dª Mónica , D. Marcelino , D. Octavio , D. Ricardo , D. Romeo , D. Silvio , D. Jose Francisco , D. Carlos Jesús , D. Carlos Ramón , D. Luis Antonio , D. Jesús Manuel , D. Juan Antonio , D. Juan Enrique , D. Miguel Ángel , D. Alonso , D. Benito , D. Claudio , D. Donato

, D. Fermín , D. Gregorio , D. Íñigo , D. José , D. Mariano , D. Plácido , D. Santiago , D. Jose Luis , Dª Concepción , D. Carlos Manuel , D. Luis Miguel D. Juan Manuel , D. Pedro Jesús , D. Alfonso , D. Benjamín

, D. Cristobal , D. Evaristo , D. Germán , D. Javier , D. Lucas , D. Millán , D. Rogelio , D. Víctor , D. Carlos Alberto , D. Luis Pedro , D. Juan Pedro , D. Abelardo , D. Bruno , Dª Rosario , D. Fernando , D. Ildefonso ,

D. Leonardo , D. Pedro , D. Simón , D. Luis María , D. Juan Francisco , D. Alberto , D. Carlos , D. Ernesto ,

D. Héctor , D, Lázaro , D. Oscar , D. Valentín , D. Jose Enrique , D. Jesús Carlos , D. Victor Manuel , D. Bartolomé y D. Emilio , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 31 de mayo de 1.991 , en actuaciones seguidas a instancia de dichos recurrentes contra LIMPIEZAS EL SOL, PRITCHARD ESPAÑOLA, S.A. y la ADMINISTRACION DEL ESTADO, sobre cantidad y absolvemos a los demandados sin que haya lugar a la imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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