STSJ Andalucía 557/2006, 15 de Febrero de 2006

PonenteJOSE MARIA BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA
ECLIES:TSJAND:2006:1005
Número de Recurso2414/2005
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución557/2006
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación interpuesto por AUTOS SIERRA BLANCA S.A y GESTIONES ALQUILER SERVICIOS DEL AUTOMÓVIL S.L, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Málaga, ha sido ponente la Iltmo. Sr. D. JOSE MARIA BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Benjamín , sobre CANTIDAD, siendo demandado AUTOS SIERRA BLANCA S.A y GESTIONES ALQUILER SERVICIOS DEL AUTOMÓVIL S.L, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 18-3-05 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - Que el actor don Benjamín , mayor de edad, ha prestado servicios por cuenta de la empresa autos Sierra Blanca S.A y Gestión Alquiler y Servicios del Automóvil S.L desde el 9-6-03, con la categoría profesional de vendedor y un salario mensual de 2021,32 euros, incluida prora5ta de pagas extraordinarias.

  2. - El horario del actor es de 9 de la mañana a 14 horas y de 165 a 20 horas.

  3. - El actor no trabajaba los festivos.4.- El actor fichaba al entrar y salir del trabajo.

  4. - La tienda tiene horario de 9 a 24 y de 16 a 20 horas no abre los festivos, el comercial está todo el horario de apertura y si hay clientes permanece en la tienda aún mas.

  5. - al actor se le adeuda de agosto de 2004 1105,99 euros.

    PP Navidad -368,66 euros.

  6. - Que el actor percibió la suma de 120 euros como antiguo el 4-8-04.

  7. - Que el actor percibió 1145,94 euros como anticipo pago prima del vehículo, en el momento en que el actor firme el finiquito se le abonará por el seguro a la empresa.

  8. - Las comisiones por venta se cobran a mes pasado.

  9. - El actor ha realizado un total de horas extras de septiembre de 2003 a agosto de 2004 de 253 horas.

  10. - Que el actor no ha percibido las comisiones de julio y agosto de 2004, adeudando la empresa la suma de 1660,48 euros.

  11. - El actor ha disfrutado de 10 días de vacaciones de 2004.

  12. - En julio de 2003 el actor percibió 5000 euros por una venta que se anuló al día siguiente lo presentó en caja, no estando el justificante unido al expediente.

  13. - Que el día 21-10-04 tuvo lugar en el CMAC acto de conciliación celebrado en virtud de demanda presentada el 4-1-04.

  14. - La demanda se presentó el 25-10-04.

  15. - Que la demandada formuló reconvención por 5000 euros ante CMAC.

  16. - No consta reclamación de la empresa frente al actor por el importe de 5000 euros hasta el 21-10-04.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandada, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que estima la demanda deducida por el actor en reclamación de cantidad, la representación letrada de la empresa demandada interpone recurso de suplicación que articula en tres motivos amparados en los apartados a), b) y c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por el primero de los motivos formulados solicita la recurrente la anulación de la sentencia de instancia por infracción de los arts 9-2, 24-1 y 117-1 de la Constitución , toda vez que según aduce los hechos probados adolece de errores generalizados prohibidos en el art. 97-2 de la L.P .Laboral que desvirtúan el sentido de la sentencia por incongruencia que produce la mas absoluta indefensión para articular el recurso, atentando contra los principios básicos de la tutela judicial efectiva y el derecho a una defensa adecuada.

Motivo de nulidad que no procede acoger, ya que el art. 97-2 de la Ley de Procedimiento Laboral establece que la sentencia, «apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión». La necesidad de argumentar en los fundamentos de derecho de las sentencias, sobre las razones por las que el juzgador llega a una determinada conclusión en hechos probados, fue innovación de la Ley de Procedimiento Laboral de 27 abril 1990 (RCL 1990, 922, 1049), recogiendo la doctrina del Tribunal Constitucional sobre motivación de las resoluciones judiciales (Sentencias 13/1987, de5 febrero [RTC 1987, 13], Auto 319/1987, de 28 abril [RTC 1987, 319 AUTO]; 75/1988, de 25 abril [RTC 1988, 75]; 24/1990, de 15 de febrero [RTC 1990, 24]; o la posterior 14/1991, de 28 enero [RTC 1991, 14]). Pero, para cumplir su mandato, no es necesario que los razonamientos sean exhaustivos y pormenorizados, aunque sí suficientes para justificar los motivos de la convicción judicial en cuanto a la realidad de los hechos que plasma, que no pueden aparecer como una arbitraria conclusión.

Por lo que se refiere a la insuficiencia de hechos probados, si bien es cierto que el Juzgador de instancia está obligado «a reflejar en su sentencia no sólo aquellos hechos precisos para su propio fallo, sino también los imprescindibles para resolver los recursos extraordinarios de que sea susceptible la sentencia» (STS 15 de abril de 1996 [RJ 1996,...

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