SAP Murcia 23/2005, 25 de Enero de 2005

PonenteJAIME GIMENEZ LLAMAS
ECLIES:APMU:2005:184
Número de Recurso104/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución23/2005
Fecha de Resolución25 de Enero de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 1ª

SENTENCIA NÚM. 23/2.005

Ilmos. Sres.

D. Antonio Salas Carceller

Presidente

D. Álvaro Castaño Penalva

D. Jaime Giménez Llamas

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a veinticinco de enero del año dos mil cinco.

Vistos por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio deverbal, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº Ocho de Murcia y seguidos ante el mismo con el nº 621/03 , Rollo nº 104/04, en los que figura como demandante doña Paula , representada por el Procurador Sr. Jiménez Martínez y defendida por el Letrado Sr. García Melgarejo y como demandado don Bruno y la Compañía Banco Vitalicio S.A., representados por la Procuradora Sra. Álvarez Fernández y defendidos por el Letrado Sr. Murcia Conesa; los cuales penden ante esta Sala en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y por la Compañía Aseguradora demandada, contra la sentencia de fecha 8/10/03, dictada por el referido Juzgado , siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Jaime Giménez Llamas, que expresa el parecer mayoritario de la Sala, al haber formulado voto particular el Ilmo. Sr. Magistrado don Álvaro Castaño Penalva.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La expresada resolución contiene el siguiente: "FALLO": "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Carlos Jiménez Martínez, en nombre y representación de Dª Paula , debo condenar y condeno a D. Bruno y Seguros Vitalicio S.A., a que abonen, de forma solidaria, al actor la cantidad de mil trescientos seis euros con cincuenta y siete céntimos (1306,57 €), mas los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la sentencia y todo ello, sin expresa condena en costas de esta instancia".

Segundo

Contra la misma se prepararon e interpusieron por escrito, en tiempo y forma, por la parte actora y por la Compañía de Seguros demandada, sendos recursos de apelación, con alegación de losmotivos en que basaban la impugnación, los cuales fueron admitidos a trámite, dándose traslado de cada uno de ellos a la parte contraria.

Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Primera donde se registraron con el número 140/04 de Rollo. Tras personarse las partes, por providencia del día 21 de Octubre de 2.004, se señaló el día 25/01/05, para la votación y fallo de la causa, que ha sido sometida a deliberación de la Sala.

Tercero

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Por la recurrente doña Paula se pretende que se revoque parcialmente la sentencia apelada, por la que se condena a la contraria, a que la indemnice en un 50 % de la responsabilidad civil, solicitando que lo sea en la totalidad de los daños, por cuanto la responsabilidad de la colisión se debe a la culpa exclusiva del contrario, ya que la apelante, conductora del turismo, tenía preferencia sobre el contrario, conductor del camión.

La Compañía de Seguros solicita, en su recurso a la sentencia, que se le absuelva totalmente de los pedimentos de la demanda, entendiendo que la maniobra que efectúa la conductora del vehículo, es mucho más peligrosa, al efectuar la maniobra de acceso a la calzada, cuando por la misma ya circulaba el camión que conducía su asegurado.

Segundo

La sentencia apelada, fundamenta su fallo en la concurrencia de culpas de ambos conductores.

La concurrencia de culpas ha venido desplazándose por la jurisprudencia al estricto ámbito de lo causal, lo que exige una valoración de los comportamientos convergentes en la producción del resultado, así desde el lado activo de su génesis (agente), como desde el lado pasivo de su consecuencia (víctima o perjudicado), y se limita la virtualidad del instituto a los supuestos en que se produzca una interferencia en el nexo causal como consecuencia de la propia víctima o de un tercero que no llegan a ocasionar la ruptura del nexo de causalidad» ( STS de 24 de noviembre de 1989, reiterada por la de 27 de septiembre de 1993 ).

Para determinar esa posible incidencia causal del comportamiento de la víctima, ha de acudirse al principio de la causalidad adecuada preconizado por la doctrina jurisprudencial, desde el cual es necesario, tal como recoge la SAP. de Madrid, de 21/12/02 , que el resultado sea una consecuencia natural, adecuada y suficiente de la determinación de la voluntad; debiendo entenderse por consecuencia natural, aquella que propicia, entre el acto inicial y el resultado dañoso, una relación de necesidad, conforme a los conocimientos normalmente aceptados; y debiendo valorarse en cada caso concreto, si el acto antecedente que se presenta como causa, tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido, no siendo suficiente las simples conjeturas, o la existencia de datos fácticos que, por una mera coincidencia, induzcan a pensar en una posible interrelación de esos acontecimientos, sino que es preciso la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo» ( STS de 25 de febrero de 1992 ).

A su vez, cuando el Tribunal Supremo manifiesta que para apreciar concurrencia causal han de confluir comportamientos de la misma entidad y virtualidad jurídica (últimamente en SSTS de 25 de febrero y 22 de septiembre de 1992 ), no significa que ambas culpas (causas) hayan de ser cuantitativamente idénticas en su alcance, intensidad e influencia en el resultado, sino iguales desde un punto de vista cualitativo, de modo que las causas atribuibles a los agentes del hecho revistan una misma naturaleza o configuración jurídica y sean ambas decisivas, de...

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