STS, 24 de Noviembre de 1989

PonenteJosé Luis Albácar López
ProcedimientoJuicio declarativo ordinario de menor cuantía
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la villa de Madrid, a veinticuatro de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Reus, sobre indemnización por muerte, cuyo recurso fue interpuesto por don Juan María Prieto Amigo y don Víctor Manuel López de Frutos, representados por el Procurador de los Tribunales don Eduardo Morales Price y defendidos por el Letrado don Vicente Martí Ollé, el

Excmo. Ayuntamiento de Reus y doña María Victoria Bernal Laborda, representados por la Procuradora de los Tribunales doña Montserrat Sorribes Calle y defendidos por el Letrado don Manuel Domenech Miró y doña María Cruz Ortega Giménez, que no se ha personado en estas actuaciones; siendo parte recurrida don José Pulido Manjón y doña Isabel Giménez Guirado, que tampoco se han personado.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador de los Tribunales, don Vicente Just Aluja, en representación de don José Pulido Manjón y doña Isabel Giménez Guirado formuló ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Reus, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra don Víctor Manuel López de Frutos y don Juan Prieto Amigo, doña María Cruz Ortega Giménez, doña María Victoria Bernal Laborda y el Excmo. Ayuntamiento de Reus, sobre indemnización por muerte, con base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando se sirva dictar sentencia condenando a los demandados a pagar solidariamente la suma de seis millones de pesetas, intereses legales y costas. Admitida la demanda y emplazados los demandados, comparece el Excmo. Ayuntamiento de Reus y doña María Victoria Bernal Laborda, representados por el Procurador señor Torrents; doña María Cruz Ortega Giménez, representada por el Procurador señor Mani Oriol; don Juan María Prieto Amigo y don Víctor Manuel López de Frutos, representados por el Procurador señor Pujol, los que contestaron a la demanda, oponiéndose a la misma. El Sr. Juez de Primera Instancia del Juzgado núm. 2 de Reus dictó Sentencia de fecha once de abril de mil novecientos ochenta y cinco, cuyo fallo es como sigue: «Que desestimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador don Vicente Just Aluja en nombre y representación de los consortes don José Pulido Manjón y doña Isabel Giménez Guirado, contra don Víctor Manuel López de Frutos y don Juan Prieto Amigo, representados por el Procurador don Jaime Pujol Alcaine, contra doña María Cruz Ortega Giménez, representada por el Procurador don Hermenegildo Mani Oriol y contra el Excmo. Ayuntamiento de Reus y doña María Victoria Bernal Laborda, representados por el Procurador don Juan Torrents Sardá, debo absolver y absuelvo a los mismos de dicha demanda, sin hacer especial imposición de costas a ninguna de las partes.»

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia, y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, dictó Sentencia con fecha veintiuno de marzo de mil novecientos ochenta y ocho con la siguiente parte dispositiva: «Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de los actores, contra la sentencia dictada con fecha once de abril de mil novecientos ochenta y cinco, por el Juez de Primera Instancia núm. 2 de Reus, en los autos de menor cuantía seguidos a instancia de don José Pulido Manjón y doña Isabel Giménez Guirado, contra don Víctor Manuel López Frutos, don Juan María Prieto Amigo, doña María Cruz Ortega Giménez, Excmo. Ayuntamiento de Reus y doña María Victoria Bernal Laborda; y revocando dicha sentencia, debemos condenar y condenamos solidariamente a los mencionados demandados a satisfacer a los actores-apelantes perjudicados la cantidad de tres millones de pesetas, por causa de la responsabilidad civil extracontractual determinada; todo ello sin perjuicio del derecho de repetición interno que entre ellos se pueda llegar a producir en los términos señalados en el fundamento jurídico séptimo de esta sentencia. No procede establecer determinación condenatoria alguna en ambas instancias en cuanto a las costas producidas, absolviendo a los demandados a los restantes pedimentos de la demanda.»

Tercero

Don Eduardo Morales Price, Procurador de los Tribunales y de don Juan María Prieto Amigo y don Víctor Manuel López de Frutos, formalizó recurso de casación contra la Sentencia dictada en fecha veintiuno de marzo de mil novecientos ochenta y ocho por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, con apoyo en los siguientes motivos:

Motivo primero: Se fundamenta en el apartado 4.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por existir error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros documentos, designándose como documento la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona, de fecha 22 de febrero de 1982 y su resultando de hechos probados.

Motivo segundo: Se fundamenta en el apartado 5.° del art. 1.691 de la Ley Procesal Civil, por infracción del art. 1.902 del Código Civil, al admitir culpa civil en la conducta del médico don Víctor Manuel López de Frutos.

Motivo tercero: Se fundamenta en el apartado 5.º, del art.1 .691 de la Ley Procesal Civil, por infracción del art. 1.902 del Código Civil, al admitir la culpa civil en la conducta del señor Juan Prieto Amigo.

Motivo cuarto: Se fundamenta en el apartado 5.° del art. 1.692 de la Ley de enjuiciamiento Civil, por infracción de las Normas del Ordenamiento Jurídico y de la Jurisprudencia, ya que se infringe los arts. 1.902 y 1.903 del Código Civil, ai no estimarse la compensación de culpas en la conducta de los padres del menor fallecido.

La Procuradora doña Montserrat Sorribes Calle, en representación de doña Maria Victoria Bernal Laborda y del Excmo. Ayuntamiento de Reus, interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos:

Motivo primero: Se fundamenta en el apartado 4.º del art. 1.692 de la Ley de enjuiciamiento Civil, por existir error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del Juzgador, sin resultar contradichos por otros documentos, designándose como documento la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona, en fecha 22 de febrero y su resultando de hechos probados.

Motivo segundo: Se fundamenta en el apartado 5.º del art. 1.691 de la Ley Procesal Civil, por infracción de los arts 1.902 y 1.105 del Código Civil y jurisprudencia -sentencia de 13 de julio de 1987---. al admitir culpa civil en la conducta de los demandados en Primera Instancia y apelados en Segunda.Motivo tercero: Se fundamenta en el apartado 5.º del art. 1.691 de la Ley Procesal Civil, por infracción de los arts. 1.903 y 1.904 del Código Civil, al derivarse de la sentencia recurrida ¡a posibilidad de que cualquiera de los otros demandados condenados que satisfaga el importe de la indemnización, pueda repetir contra el Excmo. Ayuntamiento de Reus, reclamándole las 2/8 partes de la indemnización, e impedir al Excmo. Ayuntamiento de Reus si es quien satisface el importe de la indemnización a repetir contra los demás demandados, en reclamación de las referidas 2/8 partes que se le atribuyen.Cuarto: Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de vista el día 8 de noviembre de 1989.Ha sido Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don José Luis Albácar López.

Fundamentos de derecho

Primero

Promovida por don José Pulido Manjón y doña Isabel Jiménez Guirado ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Reus demanda de juicio ordinario de menor cuantía contra don Víctor Manuel López de Frutos, don Juan Prieto Amigo, doña María Cruz Ortega Jiménez, el Excmo. Ayuntamiento de Reus y doña María Victoria Bernal Laborda, sobre reclamación de indemnización por responsabilidad extracontractual, con fecha 21 de marzo de 1988 recayó sentencia de la Audiencia Territorial de Barcelona en la que, estimando en parte el recurso de apelación, en su día interpuesto contra la Sentencia dictada por el referido Juzgado el 11 de abril de 1985. se accedía, también en parte, a lo solicitado en la demanda, sentencia contra la que se interpuso el presente recurso de casación por infracción de Ley en la que se sientan, entre otras, las siguientes conclusiones fácticas: A) Que el señor López de Frutos, el día 4 de septiembre de 1980, como médico residente de cirugía de guardia en el Hospital de San Juan, atendió a la recepción del menor Carlos Pulido en Urgencias, donde, tras inspeccionarle sobre las 3 de la tarde, lo remitió a cirugía para ser intervenido, sin interesar de los padres de dicho menor las circunstancias en que se produjo la herida que presentaba, pese a que dichos padres acompañaron al niño, y sin que conste que se interesase en conocer de otras personas las circunstancias que ocasionaron tal herida. B) Que no consta probado que se hiciera historia médica de urgencia, ni que se comunicase al cirujano, doctor Prieto Amigo, que la herida que presentaba el menor se la ocasionó al caer desde la terraza de una casa de dos plantas sobre un hierro de la verja de entrada, de unos 17 centímetros de longitud. C) Que desde la intervención quirúrgica del menor, sobre las 4 de la tarde del día 4 de septiembre, hasta su salida de la guardia que prestaba a las 8 de la mañana del día 5 de septiembre, sólo visitó una vez al paciente, hacia las 9 de la noche, ante el aviso de la auxiliar de la clínica, señora Bernal, sobre el cuadro febril y taquicardias que presentaba el niño, recetándole un antitérmico. D) Que en lo que se refiere al cirujano, Sr. Prieto Amigo, se hace constar que la intervención que practicó al menor lesionado fue bien practicada, pero llevó a cabo su intervención quirúrgica limitada al ámbito de la herida inciso-punzante sin conocer ni cerciorarse adecuadamente de las circunstancias que produjeron la herida operada, infiriendo la Sala de Instancia de las pruebas unidas a autos que, de haber conocido la forma de causación de la herida, a lo que venía obligado, hubiese intervenido más ampliamente, asegurándose de que no existían lesiones internas. E) Que por lo que se refiere a la demandada recurrente, doña Victoria Bernal, consta probado que, sin conocimientos técnicos adecuados en titulación para ello, asumió funciones de vigilancia y seguimiento del paciente, inmediatamente después de la operación y hasta su salida de turno a las 10 horas del día 4 de septiembre que cuestionan la validez y eficacia en la apreciación de las circunstancias del postoperatorio, siendo sólo hacia las nueve de la noche cuando avisa al médico ante la elevada fiebre del paciente y sus alteradas pulsaciones, siendo, además, ilocalizable cuando, presentándose hacia las 7 de la mañana el cuadro irreversible en el paciente, tuvo que ser éste apreciado por una religiosa, que fue quien urgentemente localizó a otro médico, que ordenó el traslado inmediato del niño a la Unidad de Cuidados Intensivos, donde falleció a las 8,15 de la mañana.Segundo: El primero de los motivos del recurso, formulado por los actores López de Frutos y Prieto Amigo se fundamenta en el apartado 4.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por existir -según dice el recurrente- error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios -documentos, dice limitada y equivocadamente quien formula el motivo-, designándose como documento en el que basa la alegación del error probatorio la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona y concretamente su resultando de hechos probados, motivo éste que deberá decaer, no sólo porque, como reconoce el mismo recurrente, la sentencia penal absolutoria no vincula al Juez Civil, quien conserva su libertad de valoración de los hechos enjuiciados, sino también y sobre todo porque del aludido relato probatorio en forma alguna se deduce que la resolución que hoy se recurre incidiera en error en la valoración de la prueba cuando sentó en las conclusiones fácticas que se transcriben en el anterior fundamento de Derecho, que el doctor López de Frutos, tras de reconocer al menor en el Servicio de Urgencias, lo remitió a Cirugía para ser intervenido, sin interesar de los padres del mismo las circunstancias en que se produjo la herida que presentaba, y sin que conste que interesara en conocerlas de otras personas, así como que el cirujano señor Prieto Amigo llevó a cabo su intervención quirúrgica con análogo desconocimiento de tales circunstancias, hechos que si, por una parte, no son desvanecidos por el documento que esgrimen los recurrentes, por otra, se deducen de los elementos probatorios incorporados a las actuaciones, por lo que ha de rechazarse este primer motivo.Tercero: El rechazo del motivo primero y consiguiente inamovilidad de los fundamentos fácticos sobre los que descansa la resolución recurrida comporta la desestimación de los motivos segundo y tercero que, al amparo ya del ordinal 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil alegan ambos infracción del art. 1.902, por admitirse en la resolución recurrida la culpa civil del médico don Víctor Manuel López de Frutos (motivo segundo) y del también demandado y médico don Juan Prieto Amigo, y es que si se parte como hecho indubitado de que uno y otro omitieron en su actuación profesional una medida que ha de reputarse como necesaria, consistente en investigar la causa y circunstancias que provocaron la herida que presentaba el menor, datos estos que, lógicamente, y como después demostraron los desgraciados acontecimientos posteriores, contribuyeron a agravar el fatal resultado de las lesiones, no puede estimarse que la Sala Sentenciadora, cuando apreció la negligencia en la actuación profesional de los recurrentes, incidiera en infracción, sino por el contrario, en correcta aplicación, del mecanismo reparador del daño que integra el precepto del art. 1.902 del Código Civil.

Cuarto

Finalmente, también habrá de ser objeto de desestimación el motivo cuarto que, al amparo también del apartado 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil alega ahora la infracción de los mismos arts. 1.902 y 1903 del Código Civil, por no estimar la sentencia recurrida la compensación de culpas en la conducta de los padres del menor fallecido, en cuanto, según se alega por los recurrentes, los indicados padres incurrieron en culpa en vigilando por permitir que su hijo jugase en una terraza no adecuadamente protegida por barandilla, y si únicamente por unos maderos, motivo que, como se indica, habrá de ser rechazado, pues si se tiene en cuenta que la moderna doctrina jurisprudencial tanto penal como civil viene desplazando la institución de la compensación de culpas al campo de lo causal, valorando los comportamientos confluentes en la producción del resultado, tanto desde el lado activo de la infracción (autor), como desde el lado pasivo de su consecuencia (víctima), y limitando su aplicación a los supuestos en que se produce una interferencia en el nexo causal como consecuencia de la actuación negligente de la propia víctima o de un tercero que no llegan a ocasionar la ruptura del nexo de causalidad (Sentencias de 11 de marzo de 1971, 14 de junio de 1973 y 2 de febrero de 1976), mal puede entenderse aplicable la aludida institución al supuesto de autos cuando la alegada negligencia de los actores, padres de la víctima, se localiza en un momento anterior a la actuación de los demandados, en la que no produce interferencia alguna, por lo que de ninguna manera viene influido el resultado por el comportamiento de aquéllos a quienes se imputa el hecho en que pretende basarse la solicitada compensación de culpas, y si a ello además se añade que es reiterada doctrina de esta Sala la de que siendo facultad privativa de los Tribunales la de moderar a su prudente arbitrio la responsabilidad del agente, reduciendo en la proporción que estima la cuantía de la indemnización cuando declaren la compensación de culpas, por lo que el uso de tal facultad discrecional no puede, en ningún caso, dar origen a interpretación errónea de precepto o doctrina legal (Sentencia de 30 de abril de 1969), debe concluirse la necesidad de rechazar este cuarto y último motivo de este primer recurso.

Quinto

No mejor fortuna habrá de alcanzar el recurso formulado por doña María Victoria Bernal Laborda y el Excmo. Ayuntamiento de Reus, basado en tres motivos que deben ser rechazados en atención a las siguientes razones. Primera: En lo que afecta al motivo primero, que amparado en el apartado 4.° del art. 1.692 denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos y demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, porque si como ya se anticipó en el segundo de los fundamentos de Derecho, de la presente resolución, la sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona ni vincula a la jurisdicción civil, ni acredita el error sufrido por la Sala Sentenciadora, al apreciar los hechos en que radica su apreciación de negligencia de los doctores, tampoco demuestra tal error en lo que alude a la conducta imputada a la demandada señora Bernal, lo que, no solamente supone la desestimación de este primer motivo, sino que acarrea la del segundo que alega infracción de los arts. 1.902 y 1.105 del Código Civil y que, habida cuenta de la conducta atribuida a los demandados que intervinieron en atención médica del menor fallecido, debe concluirse el acierto de la resolución recurrida cuando aprecia en los mismos un cierto grado de negligencia que motiva la aplicación del precepto del art. 1.902, que, consecuentemente, no debe entenderse infringido. Segunda: Que en lo que se refiere al motivo tercero que alega infracción de los arts. 1.903 y 1.904 del Código Civil porque la resolución recurrida, en cuanto aun admitiendo la solidaridad de los demandados, permite que el que de ellos hubiese abonado la totalidad de la deuda, puede reclamar de los restantes la parte que a los demás corresponda, que, además, la Sala Sentenciadora, limita a un determinado porcentaje, no hace otra cosa que utilizar la facultad que concede el art. 1.145.2.° del Código Civil, sin infringir los preceptos que como tal menciona este último motivo, que debe también ser rechazado.

Sexto

La desestimación de la totalidad de los motivos comporta la de los recursos en que se fundan, con expresa imposición a los respectivos recurrentes de las costas causadas en cada uno de ellos.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por don Juan María Prieto Amigo y don Víctor Manuel López de Frutos, y por doña María Victoria Bernal Laborda y el Excmo. Ayuntamiento de Reus contra la Sentencia que, con fecha 21 de marzo de 1988, dictó la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona; se condena a dichos recurrentes al pago de las costas, y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José Luis Albácar López. Ramón López Vilas. Alfonso Barcala Trillo-Figueroa. Francisco Morales Morales. Manuel González-Alegre y Bernardo. Rubricados.Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don José Luis Albácar López, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que como Secretario certifico.

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