SAP Madrid, 21 de Diciembre de 2002

PonenteANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
ECLIES:APM:2002:15072
Número de Recurso596/2001
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección ª

SENTENCIA

En Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil dos.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid compuesta por los señores Magistrados expresados al margen ha visto en grado de apelación los autos nº 526/2000, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 47 de Madrid, seguidos entre partes, de una como apelantes CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS, representado y defendido por el Abogado del Estado y DON Matías , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Gemma Fernández Saavedra y defendido por Letrado

, y de otra ,como apelados DOÑA Begoña . D. Esteban Y PARQUE MOVIL MINISTERIAL, seguidos por el trámite de juicio verbal.

VISTO, siendo Magristrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Angel Vicente Illescas Rus

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 47 de los de esta capital con fecha 4 de mayo 2001, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que, estimando parcialmente, las pretensiones deducidas en la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Gemma Fernández Saavedra, en nombre y representación de D. Matías , y Dª Begoña en su propio nombre, como parte demandante, contra D. Esteban , Parque Móvil Ministerial y Consorcio de Compensación de Seguros, como parte demandada, debo condenar y condeno a dicha parte demandada al pago a la actora Dª Begoña de la cantidad de 115.500 pts de principal, más los intereses legales incrementados en el 20% desde la fecha del siniestro hasta su total pago y, asi mismo, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones formuladas por el actor D. Matías . Con expresa imposición de las costas a cada una las causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpusieron recursos de apelación por D. Matías y Consorcio de Compensación de Seguros . Admitidos los mismos en ambos efectos se dio traslado a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sala para resolverlos.

TERCERO

Por providencia de esta Sección de 4 de junio de 2.002 y no estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló el día 16 de diciembre del actual para la deliberación, votación y fallo del recurso, lo que tuvo lugar una vez que le había correspondido su turno entre los de su clase y ponencia.

CUARTO

En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan, en lo sustancial, los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, en cuanto no aparezca contradicho o desvirtuado por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO

(1) A través de la demanda rectora de las actuaciones a que se contrae el presente Rollo, la representación procesal de Don Matías y Doña Begoña ejercitaba acción personal de condena pecuniaria frente a Don Esteban , al Parque Móvil Ministerial y al Consorcio de Compensación de Seguros en reclamación de las cantidades de 608.910,- pesetas por daños materiales y de 115.500,- pesetas por lesiones, intereses y costas.

Fundaba dicha pretensión, en síntesis, en que el día 6 de mayo de 1998 cuando el actor circulaba acompañado de su esposa en el vehículo propiedad del primero Citroën AX matrícula G-....-KB y asegurado en la entidad Mutua Madrileña de Taxis colisionó por alcance trasero- lateral con el vehículo NPD-....-U conducido, propiedad y asegurado respectivamente por los demandados que se hallaba parado en mitad de la calzada de la incorporación a la Carretera N-II desde Torrejón de Ardoz en sentido Alcalá de Henares tras un cambio de rasante.

(2) Los codemandados comparecidos se opusieron al acogimiento de las pretensiones articuladas argumentando que la responsabilidad del siniestro recae exclusivamente sobre el demandante quien por su exceso de velocidad no se apercibió de la situación en que se hallaba el vehículo de los demandados.

(3) Seguido el juicio por sus oportunos trámites, la Ilma. Sra. Magistrada-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia núm. 47 de los de Madrid dictó sentencia en fecha 4 de mayo de 2001 en la que estimando parcialmente la demanda interpuesta condenaba solidariamente a los demandados a satisfacer a la codemandante Doña Begoña la cantidad de 115.500,- pesetas de principal más los intereses legales incrementados en el 20 por 100 desde la fecha del siniestro, absolviéndoles de las pretensiones formuladas por el codemandante Don Matías .

(4) Frente a dicha resolución se alza la representación procesal del actor Don Matías interesando, con base en un pretendido error en la apreciación de la prueba, la revocación parcial de la sentencia impugnada y el dictado de otra que acoja íntegramente la demanda interpuesta.

(5) Asimismo interpone recurso de apelación el Consorcio de Compensación de Seguros solicitando la íntegra desestimación de la demanda.

TERCERO

El principal criterio de imputación y los presupuestos de la responsabilidad civil: (I) Para que prospere la acción de resarcimiento por culpa extracontractual o aquiliana se precisa la concurrencia de ciertos presupuestos básicos, debiéndose justificar, en este orden de ideas: Primero, la existencia de una acción u omisión constitutiva de conducta ilícita, esto es, un obrar humano controlable por la voluntad y consciente y, en consecuencia, imputable subjetivamente al agente, el cual habrá de responder jurídicamente incluso de aquellos efectos de su actuación relacionados directamente con su intervención, e incluso de aquellos que no haya previsto ni aún querido, pero con los cuales, según la ordinaria previsión humana, debió contar, y que por lo mismo han de considerarse sometidos al imperio de su control y al señorío de su voluntad; Segundo, la antijuridicidad de la referida conducta, en cuanto contraríe determinadas normas de comportamiento positivas o afecte a bienes o derechos ajenos protegidos, o porque representen una infracción contra el mandato general de diligencia arriesgando, en el mejor de los casos, lesionando efectivamente en el peor y desgraciadamente mas frecuente, intereses jurídicamente reconocidos y tutelados; Tercero, la culpa del agente, en la forma que será examinada en las siguientes consideraciones; Cuarto, la existencia de un daño, menoscabo material o moral infligido contraviniendo una norma positiva en la esfera jurídica patrimonial o extrapatrimonial de alguna persona, susceptible de resarcimiento por su causante; y Quinto, la existencia de una relación causal entre la conducta y el resultado lesivo o dañoso, esto es, de un enlace preciso y directo que individualiza al responsable y determina el contenido de la obligación indemnizatoria.

CUARTO

(II) No cabe desconocer, asimismo, que la doctrina emanada de la Sala Primera de nuestro Tribunal Supremo viene proclamando reiteradamente (Sents, v. gr., de 10 de julio y 26 de octubre de 1.981; 27 de mayo y 4 de octubre de 1.982; 27 de enero y 25 de abril de 1.983; 12 de diciembre de

1.984; 18 de febrero y 10 de julio de 1.985; 15 de mayo y 17 de diciembre de 1.986; y 17 de julio de 1.987), que el fundamental principio inspirador de nuestro sistema positivo de responsabilidad por los daños sufridos por un tercero y exigible al amparo del artículo 1.902 y concordantes del Código Civil, es el de culpabilidad, de tal suerte que se exige de modo general y como requisito d ineludible concurrencia el que al eventual responsable se le pueda reprochar culpabilísticamente el hecho originador del daño, siendo indispensable detectar la existencia de alguna manifestación de culpa, siquiera sea de mínima entidad, pues sólo así puede generarse responsabilidad conforme al principio legal mencionado, cuando falte cualquier otra fuente de la obligación de indemnizar, de aquellas que enumera taxativamente el artículo 1.089 del Código civil.Pero no es menos cierto que la Jurisprudencia ha venido creando e introduciendo paliativos y matizaciones en su alcance y consecuencias, obedeciendo a impulsos de los imperativos que surgen de la realidad presente, acompañados de los avances de la técnica y la consiguiente creación de riesgos, según obligan los criterios hermenéuticos a que alude el párrafo primero del art. 3 del Código Civil, orientación jurisprudencial que sin acoger completamente el principio de responsabilidad objetiva, basada única y exclusivamente en la causación del daño, introduce limitaciones en el criterio subjetivista de la culpabilidad, moderándolo a fin de aplicar la regla general «alterum non laedere» al mayor número de conductas, bien procediendo con una marcada finalidad social a partir de la Sentencia de 10 de julio de 1.943, a la inversión de la carga de la prueba, configurando una presunción «iuris tantum» de que medió culpa o negligencia en la conducta del agente, una vez acreditada la existencia del menoscabo, consagrada en múltiples pronunciamientos (entre las más recientes, v. gr., 27 de abril y 6 de octubre de 1.981; 10 de mayo de 1.982; 29 de marzo y 25 de abril de 1.983; 9 de marzo, 11 de abril, 1 y 8 de mayo de 1.984; 15 de febrero, 4, 13 y 30 de mayo, 21 de junio, 10 de julio, 1 de octubre y 21 de noviembre de 1.985; 24 y 31 de enero, 2 de abril, 10 de mayo y 22 de diciembre de 1.986; 19 de febrero, 20 de marzo, 22 de abril y 24 de octubre de 1.987; 5 de abril de 1.988; 16 de octubre de 1.989; 21 y 26 de noviembre de 1.990 y 8 de febrero de 1.991), que tan sólo se elimina o destruye mediante la demostración cumplida de que el sujeto obró con toda la diligencia exigible, de una parte, según las circunstancias de las personas, tiempo y lugar; y de otra, de las más concretas que requieran el sector del tráfico o de la vida social en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • SAP Las Palmas 619/2004, 28 de Julio de 2004
    • España
    • July 28, 2004
    ...formulado de adverso, se confirme la sentencia de instancia en su totalidad. SEGUNDO Siguiendo a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 21 de diciembre de 2002 (AC 2002\391), para la prosperabilidad de la acción de resarcimiento de daños y perjuicios, por culpa extracontractua......
  • SAP Murcia 23/2005, 25 de Enero de 2005
    • España
    • January 25, 2005
    ...al principio de la causalidad adecuada preconizado por la doctrina jurisprudencial, desde el cual es necesario, tal como recoge la SAP. de Madrid, de 21/12/02 , que el resultado sea una consecuencia natural, adecuada y suficiente de la determinación de la voluntad; debiendo entenderse por c......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR