STSJ País Vasco , 18 de Abril de 2000

PonenteJUAN CARLOS ITURRI GARATE
ECLIES:TSJPV:2000:2144
Número de Recurso3133/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Abril de 2000
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 3.133 de 1.999 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 18 de abril de 2.000.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. ISIDORO ALVAREZ SACRISTAN, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE y Dª MARIA DEL CARMEN PEREZ SIBON, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Ángel Jesús contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 (Donostia) de fecha diecinueve de Octubre de mil novecientos noventa y nueve, dictada en proceso sobre OSS (OTRAS MATERIAS S.A.), y entablado por Ángel Jesús frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. - El demandante ha trabajado para Catalana Occidente S.A. en el ámbito provincial de Guipúzcoa en calidad de agente de seguros, obteniendo por ello los siguientes ingresos anuales:

    + 19942.993.050 pts. * 19953.222.986 pts. * 19963.224.083 pts. * 19972.982.945 pts. 2º.- La Inspección de Trabajo abrió el oportuno expediente en relación al demandante, cuyo contenido se tiene por reproducido, fruto del cual fueron las actas de liquidación números 12227, 12228, 12229 y

    122230, todas ellas del 98. Contra las actas anteriores el demandante formuló las oportunas alegaciones, finalizando todo ello con la decisión del director de la administración competente de 25-3-99 por la que se procedía a formular el alta y baja de oficio del actor en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos desde el 1-1-94 hasta el 31-12-97, como agente de seguros.

  2. - Contra la decisión del 25-3-99 mencionada en el hecho anterior interpuso el demandante reclamación previa que fue desestimada por el director de la Administración el 8-6-99, previo informe de la Unidad de Inspección de fecha 25-5-99, cuyo contenido se tiene por reproducido.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que desestimando la demanda interpuesta por don Ángel Jesús contra la TGSS, debo absolver y absuelvo a la demandada de las reclamaciones contra ella formuladas.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia desestimó la demanda rectora de autos, impugnando determinada resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social, solicitando se dejara sin efecto el alta y baja en el Régimen Especial de Trabajadores Autómos del demandante en ella acordada. Frente a tal decisión, dicha parte actora formula hasta nueve diversos motivos de impugnación, cuatro amparados en el apartado b del artículo 190 (erróneamente, pues la cita, por el contexto en el que nos movemos, ha de entenderse referida al artículo 191 del Texto actualmente vigente) de la Ley de Procedimiento Laboral y cinco en su apartado c.

SEGUNDO

En cuanto al primer grupo de impugnaciones, conviene recordar que es doctrina constantemente aplicada por esta Sala, y a título de ejemplo cabe citar la sentencia de fecha 29 y 8 de febrero, 18 de enero de 2.000, 9 de diciembre, 5 de julio, 22 de junio, 11 y 4 de mayo, 30 de marzo, 2 de febrero, 26 y 12 de enero de 1.999 o las de 8 de diciembre, 24 de noviembre o dos sentencias de 3 de noviembre de 1.998, recursos 2.977/99, 2.721/99, 2.627/99, 2.193/99, 857/99, 908/99, 330/99, 275/99, 3.363/98, 2.898/98, 2.841/98, 2.163/98, 2.497/98, 2.452/98, 2.065/98 y 2.060/98 la siguiente: "...Nuestro ordenamiento jurídico no configura el recurso de suplicación como un remedio para el Tribunal pueda examinar con libertad de criterio el modo en que el Magistrado de instancia, con base en los medios de prueba obrantes en el proceso, ha obtenido su convicción sobre los hechos controvertidos entre los litigantes, sino que ha limitado su capacidad de revisar su relato a aquellos extremos que resulten evidenciados con base exclusiva en prueba documental o pericial válidamente practicada en el proceso y sean trascendentes en orden a cambiar el pronunciamiento final del litigio.

Así resulta de lo dispuesto en el art. 191, b) de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con su art.97.2.

De lo expuesto resulta: a) la necesidad de que el recurrente precise la versión que el Magistrado debió recoger en los hechos probados y, en su caso, la parte de su relato a la que sustituye; b) la inadmisibilidad de las modificaciones que se apoyen en otro medio de prueba distinto a esos dos, bien entendido a que no obsta a que si un precepto legal atribuye a algún otro medio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, pueda alcanzarse esta consecuencia, pero sólo si se denuncia la infracción de dicha norma; c) la insuficiencia del apoyo en documento o pericia, si este carece - por sí sólo, o en virtud de otros medios de prueba practicados en el proceso que la contrarresten- de fuerza de convicción suficiente como para mostrar a la Sala de manera patente, sin dejar resquicio a la duda, el error sufrido por el Magistrado: d) la inoperancia práctica, en orden al éxito final del recurso, de las revisiones que, reveladas por medio hábil, no sean suficientes para cambiar la resolución del litigio que éste ha efectuado, sin perjuicio de que hayan de tomarse en consideración en orden a razonar sobre las denuncias que el recurrente efectúa al Derecho aplicable, para solventarlo..."

TERCERO

En el primero de los motivos se pretende modificar el hecho probado primero, pretendiéndose se señale que no han quedado acreditadas las cantidades percibidas por el demandante de la compañía aseguradora que allí se relata, ni sus condiciones contractuales ni su dedicación a la misma.

Como se puede apreciar, se pretende hacer constar un hecho negativo, cuando la propia naturaleza de los hechos declarados probados impone la afirmación de hechos o el silencio sobre los mismos, si fuese posible, pues el señalar determinada ausencia de datos supone ya una valoración jurídica sobre la conducta que se entiende debiera observarse en relación con el objeto de la litis, para señalar su ausencia en el caso, valoración que ha de relegarse al ámbito de la fundamentación en Derecho.

Además, no señala la parte demandante documental o pericial que desvirtúen lo afirmado por el Juzgado, en orden percepciones, ámbito de actuación y calidad de la misma, como impone para este tipo de modificaciones el artículo 191 apartado b en relación con el artículo 194.3 de la Ley de Procedimiento Laboral. Por el contrario, basa su modificación la recurrente en criticar la falta de valoración del juzgador de la conducta de la demandada y en señalar que entiende que la actividad inspectora no goza de la presunción de veracidad, argumentaciones jurídicas que no equivalen a documentos o pericias, elementos necesarios a estos efectos.

Siguiendo un criterio que previamente había aplicado ya el Tribunal Central de Trabajo, esta Sala viene considerando que, dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y los propios requisitos legales necesarios para que pueda prosperar la modificación del fáctico de las resoluciones impugnadas a través de tal vía, no cabe a estos efectos la simple crítica de la valoración de prueba de la resolución judicial, sino que se ha de señalar la documental o pericial que acredite lo equivocado de la misma, conforme se deduce de los artículos 191 apartado b y 194.3 de la Ley de Procedimiento Laboral. Por tanto, consideramos que no cabe que prospere una petición de modificación de un hecho probado basada en la simple alegación de la falta de prueba de lo narrado en la versión judicial de los hechos o basada en la insuficiencia suasoria del medio de prueba seleccionado por el Juzgador a estos efectos. Entre las recientes que señalan tales ideas, cabe citar las sentencias de esta Sala de fecha 1 de febrero, 25 y 18 de enero de 2.000 y 29 de junio de 1.999, recursos 1.742/99, 2.691/99, 2.627/99 y 908/99.

Por otra parte, no sólo se basa el Juzgador en la documental relativa a aquel expediente de la Inspección de Trabajo, como pretende la recurrente, sino también en el hecho primero de la demanda y muy singularmente en la confesión judicial del demandante, como señala en el fundamento de derecho primero de la resolución. Ya se ha señalado que frente a ello la parte utiliza argumentos, pero no señala documental o pericial que desvirtúe lo narrado en sentencia.

CUARTO

La modificación del hecho probado segundo también se postula en base a la negación de la presunción de veracidad de las actas de la Inspección y en la crítica sobre lo pretendido probar y lo obtenido. Nos hemos de remitir a lo expuesto en el fundamento anterior: no se señala documental o pericial que acrediten error valorativo de la prueba.

Por otra parte, no cabe incluir en los hechos probados valoraciones jurídicas, como pretende la recurrente, al pretender hacer constar en tal hecho que las actas no gozan de la aludida presunción, como ya hemos señalado entre otras, en las sentencias de fecha 29, 22 y 8 de febrero, 25 de enero de 2.000, 25 de mayo, 23 de marzo y 26 de enero de 1.999, 19 de noviembre y 28 de junio de 1.996, recursos 2.977/99, 2.863/99, 2.721/99, 2.265/99, 567/99, 3.315/98, 2.895/98,3.533/95 y 1.382/96.

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