ATS, 17 de Mayo de 2017

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2017:5723A
Número de Recurso2113/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Tarrasa se dictó sentencia en fecha 21 de septiembre de 2015 , en el procedimiento nº 409/15 seguido a instancia de Dª Modesta contra empresa IRENE SANTAMARÍA ARIAS y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 21 de marzo de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de mayo de 2016 se formalizó por el Letrado D. José Ruz Martín en nombre y representación de Dª Vanesa , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 3 de marzo de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1. La cuestión suscitada se centra en decidir si resultan acreditados los daños y perjuicios para la indemnización adicional derivada de despido nulo de una trabajadora embarazada y si el baremo de accidentes de tráfico puede ser aplicado a las indemnizaciones por daños morales derivadas de la vulneración de derechos fundamentales.

  1. La trabajadora prestaba servicios como camarera en el bar explotado por la demandada, mediante contrato a tiempo parcial de duración determinada (eventual por circunstancias de la producción) celebrado el 23/03/2015, con una duración inicial prevista hasta el 22/09/2015. Pero el 15/04/2015 la demandada comunicó a la actora la extinción del contrato por no superación del periodo de prueba, con efectos del día 30 siguiente, constando que en el momento de la extinción la trabajadora estaba embarazada y que la empresaria tenía conocimiento de ello desde el 27/03/2015.

La sentencia de suplicación desestima el recurso de la empleadora y confirma la dictada en la instancia que declaró el despido nulo, porque en la fecha del despido la trabajadora estaba embarazada, sin que la empresa haya demostrado la existencia de causas que justifiquen la procedencia de dicha decisión, declarando que el contrato temporal se celebró en fraude de ley y que, por tanto, la relación debía considerarse indefinida, condenando a la demandada a la readmisión obligatoria sin el abono de los salarios de trámite, por encontraste la trabajadora en situación de incapacitad temporal hasta el día del juicio, y condenando asimismo a la empresaria a abonar a la trabajadora la cantidad de 9.252,17 € en concepto de daños morales.

En lo que a las cuestiones planteadas en casación para la unificación de doctrina interesa, la sentencia razona que aunque el dato de que la empleadora supiera la situación de embarazo de la trabajadora no resulte necesario, habida cuenta de la doctrina de la nulidad objetiva establecida para el caso del despido por embarazo a partir de la STC 92/2008 , sí sirve para confirmar que nos encontramos ante un supuesto de clara discriminación por razón de sexo, y que la sentencia de instancia otorgó a la actora la indemnización solicitada en su demanda por daños y perjuicios aunque de cuantía inferior, fijada en 9.252,17 €, siguiendo el criterio de la STS 17/02/2015 con arreglo al baremo de accidentes de circulación, y en concreto, de las indemnizaciones por días impeditivos de trabajo (establecido en 58,41 €/día), argumentando que la discriminación sufrida por la actora había impedido el normal desarrollo del contrato de trabajo, con la aplicación del factor de corrección del 10%, conclusión que la sentencia de suplicación considera se encuentra dentro de los parámetros reconocidos por la doctrina del TS.

De acuerdo con lo dicho, la sentencia rechaza igualmente que la cuantificación de la indemnización realizada por el juez a quo sea excesiva o arbitraria, porque se ha realizado con arreglo al citado baremo, validado por el Tribunal Supremo, y porque hay que tener en cuenta que la trabajadora fue despedida por quedarse embarazada, sufriendo con ello un fuerte daño moral y material, en un momento en el que se encontraba en una situación de indefensión especialmente protegida por la Ley. Por otra parte, en lo tocante a los días tenidos en cuenta para calcular la indemnización, la sentencia comparte la decisión del juez de instancia, que computó desde la fecha del despido hasta la fecha de la sentencia de instancia, señalando que durante todo ese tiempo la trabajadora ha estado en una situación de angustia por la pérdida de su puesto de trabajo que sólo ha finalizado cuando la sentencia estimó su demanda.

SEGUNDO

En casación para la unificación de doctrina la empleadora cuestiona que los daños y perjuicios hayan sido acreditados, y que para el cálculo de la indemnización deba aplicarse el baremo de accidentes de tráfico y con el valor de los días incapacitantes, cuando no ha existido incapacidad alguna, debiendo en este punto recordar que la contradicción del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no surge de una comparación abstracta de doctrinas, al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( SSTS 5-10-16 R. 1168/15 ; 25-10-16 R. 2943/14 , 2099/15 , 2253/15 , 2510/16 y 28-10-16 R. 2091/15 , entre las más recientes).

  1. Para la primera materia de indicada de contradicción, la sentencia de contraste del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), de 5 de mayo de 2005 (R. 418/2004 ), examina el supuesto de una trabajadora que había prestado servicios para una ETT, en virtud de sucesivos contratos temporales celebrados desde el 07/01/2002, para la puesta a disposición del misma empresa usuaria. La trabajadora inició una baja por incapacidad temporal el 21/04/2003 por enfermedad común y tras recibir el alta médica el día 28 siguiente, se le comunicó verbalmente que se iba a prescindir de sus servicios, estando en ese momento la trabajadora embarazada de más de 6 meses. El 02/05/2003 la trabajadora se personó en la empresa para hacer saber dicha circunstancia, momento en que se le hizo entrega de la comunicación escrita de extinción del contrato con efectos del día 30/04/2003, en que fue dada de baja. La sentencia declara el contrato indefinido y la nulidad el despido, pero no concede la indemnización igualmente solicitada por la actora, al considerar que no se demostró indicio alguno del daño moral causado a la actora distinto del perjuicio genérico producido por el propio despido.

    Lo expuesto evidencia la falta de contradicción porque en la recurrida concurren determinadas circunstancias que no se producen en el supuesto de contraste. Así, en el caso de autos la trabajadora es despedida unos días después de ser contratada, durante el alegado periodo de prueba, constando que la empleadora conocía su situación de embarazo, mientras que en el supuesto de contraste la extinción del contrato se produce después de sucesivas contrataciones y tras finalizar el servicio contratado por la empresa usuaria, sin que conste probado que la empresa conociera la situación de embarazo, datos que lógicamente pueden incidir en la decisión del juez a quo de fijar o no la indemnización adicional por daños y perjuicios.

  2. En lo tocante al segundo punto de contradicción (aplicación del baremo para la indemnización por daños y perjuicios), se indica de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 15 de septiembre de 2004 (R. 3451/2004 ), recaída en un procedimiento de despido, instado por la trabajadora demandante frente a la empresa CAPRABO, S.A., para la que aquélla había comenzado a prestar servicios como dependienta el 12/05/2003. El contrato de trabajo concertado lo fue por tiempo indefinido y sujeto a un período de prueba de seis meses. El 29 de mayo la trabajadora tuvo que acudir al servicio de urgencias del Hospital de Figueres por metrorragia; y de nuevo los días 4 y 7 de junio por amenaza de aborto, en curso de gestación incipiente de cinco semanas, recomendándose reposo, si bien podía seguir desarrollando su actividad laboral. El 24 de julio siguiente la actora volvió a acudir a urgencias, diagnosticándose amenaza de aborto por sangría en gestación de doce semanas y media, con prescripción de reposo absoluto. Ese mismo día los servicios médicos oficiales expidieron el correspondiente parte de baja, iniciándose un proceso de IT, que persistía en el momento del pleito. La dirección de la empresa dio por resuelto el contrato de trabajo por falta de superación del período de prueba, con efectos de 30 de julio. La notificación de la decisión empresarial no llegó a conocimiento de la trabajadora por cambio de domicilio, si bien el nuevo domicilio de la misma constaba a la empresa al figurar en el parte de baja.

    Declarada la nulidad del cese en la instancia, se suscita en suplicación, no sólo la calificación del acto extintivo empresarial, sino la procedencia al abono de una indemnización por los daños sufridos por la trabajadora. La sentencia de contraste tras una detenida argumentación, y una vez desestimados los motivos de revisión fáctica propugnados por la parte demandada, concluye confirmando la calificación del despido verificada por la juez de instancia, con base en la apreciación de indicios de discriminación y de la consiguiente inversión o modulación de la carga de la prueba. Se considera que la inmediatez o coincidencia cronológica entre la situación de baja de la trabajadora relacionada con el embarazo y la decisión extintiva es indicio suficiente para entender que existió una conexión entre ambas circunstancias y, con ello, una decisión discriminatoria por razón de sexo; frente a lo cual, la empresa no ha desarrollado suficiente actividad probatoria dirigida a acreditar la razonabilidad y proporcionalidad de la decisión del cese. Todo ello de conformidad con la normativa comunitaria e interna, sustantiva y procesal, de aplicación.

    En cuanto a la cuestión relativa a la aplicación al supuesto de lo previsto en el art. 180 LPL , la Sala la resuelve en sentido afirmativo, distinguiendo entre el resarcimiento del daño patrimonial y el moral, de manera que, no habiéndose acreditado elementos y parámetros de valoración del primero, no procede condenar a indemnización alguna; al contrario de lo que se estima respecto del daño moral, puesto que el mismo no es susceptible de una evaluación objetiva, sino que ha de ser estimado y ponderado por el juzgador, conforme a las circunstancias del caso y criterios de experiencia. Concluye la sentencia que en el caso concreto el daño moral consiste en el impacto psicológico provocado al haberse truncado los momentos de felicidad que es preciso suponer anudados al hecho de la reciente maternidad, junto a la situación de incertidumbre y angustia provocada por el despido y el paro. Todo lo cual conduce a la condena al pago de una cantidad, siquiera simbólica, que la Sala cuantifica en 861 €, equivalente al salario de 30 días.

    Tampoco se aprecia respecto de este segundo punto la contradicción porque las dos sentencias contienen fallos coincidentes: ambas declaran la nulidad del despido y ambas condenan al abono de una suma en concepto de indemnización por daños morales; y aunque en la recurrida se utilice como criterio el baremo de accidentes de tráfico y en la de contraste se argumente sobre la necesidad de valorar subjetivamente los daños y acabe por fijarlos con arreglo al salario diario, no existe contradicción legal sino una mera oposición abstracta de doctrinas, pues en ningún momento la sentencia de contraste sostiene abiertamente que no pueda acudirse como criterio orientativo al baremo - lo que sí configuraría una verdadera contradicción - y se limita a afirmar la necesidad de una valoración subjetiva y estar al caso concreto, que en definitiva es lo mismo que hace la recurrida cuando entre los diversos sistemas de referencia para fijar la indemnización, estima, subjetivamente y atendiendo a las circunstancias del caso, que corresponde acudir como criterio orientativo al baremo de accidentes de tráfico.

TERCERO

No contradicen lo anteriormente expuesto las alegaciones realizadas por la parte recurrente en el trámite de inadmisión, que insiste en su pretensión y en la contradicción alegadas, intentando relativizar las diferencias expuestas y que justifican, a juicio de esta Sala, la falta del presupuesto legal de contradicción. Por lo que procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los 219.1, 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Ruz Martín, en nombre y representación de Dª Vanesa contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 21 de marzo de 2016, en el recurso de suplicación número 302/16 , interpuesto por empresa IRENE SANTAMARÍA ARIAS, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Tarrassa de fecha 21 de septiembre de 2015 , en el procedimiento nº 409/15 seguido a instancia de Dª Modesta contra empresa IRENE SANTAMARÍA ARIAS y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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