STSJ Islas Baleares 598/2008, 17 de Diciembre de 2008

PonenteANTONIO OLIVER REUS
ECLIES:TSJBAL:2008:1485
Número de Recurso283/2008
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución598/2008
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA NÚM. 598/08En el Recurso de Suplicación núm. 283/2008, formalizado por la Sra. Letrada Dª. Ángela Salvador Rubio, en nombre y representación de Hoteles Santa Ponsa, S.A. y Globales Hoteles And Resort, S.L., contra la sentencia de fecha veintisiete de diciembre de dos mil siete, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de Palma de Mallorca en sus autos demanda número 379/07, seguidos a instancia de D. Ángel , representado por el Sr. Letrado D. Ferrán Comila Mercadal, frente a la citada parte recurrente, en reclamación por cantidad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONI OLIVER REUS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

La parte actora, con DNI nº NUM000 , ha venido trabajando para las empresas demandadas, como Director de los Hoteles Sumba y Borneo de Cala Millor, Mallorca, desde el 1-4-1979, y salario de 64.317,00 €/año, mas una prima por consecución de objetivos que ascendía, para el año 2006, a

24.726 €, siempre que el GOP de los Hoteles que el actor dirigía superase 1.326.438 € dicho año, lo que así ocurrió.

SEGUNDO

La empresas demandada se subrogaron en la relación laboral que el actor tenía con la entidad CM. HOTELES, S.A. hasta el 1-6-2007. Esta empresa y el actor habían suscrito, en fecha 6-4-2006, documento que el que se establecía el salario y la prima que se hacen constar en el hecho primero. La prima de consecución de objetivos se devengaba anualmente, y a tal efecto se hacía constar en el acuerdo: "Si el resultado del GOP del ejercicio 2006, del centro de trabajo "Hoteles Sumba y Borneo" que usted dirige, es igual a € 1.326.438.- según consta en el presupuesto debidamente aprobado, la Empresa abonará una prima por objetivos por un importe de € 24.726.- bruto. En el caso de que el resultado de GOP sea inferior o superior al presupuesto ajustado, la prima se corregirá proporcionalmente en función de la desviación". Consta en autos el acuerdo y se da por reproducido.

TERCERO

Dicha prima variaba con los años y el actor la había percibido los años 2004 y 2005 en cuantía de 22.000 €.

CUARTO

El actor había sido baja por IT el 10-8-2005, situación en que permaneció hasta el 31-5-2006. Fue nuevamente baja por IT el 4-7-2006, situación en que permaneció hasta ser declarado en situación de Incapacidad Permanente Absoluta por Resolución del INSS de 9-1-2007, con efectos desde el 10-11-2006.

QUINTO

La empresa demandada abonó una prima de consecución de objetivos en el año 2006 a Don Humberto ., en la cuantía de 10.000 €. Don Humberto . fue designado Director de los Hoteles Sumba y Borneo para sustituir al actor, el 1-1-2006.

SEXTO

Se intentó el acto de conciliación el 24-4-2007, concluyendo el mismo sin efecto, no habiendo comparecido la empresa demandada, pese a estar debidamente citada.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

Que, estimando en parte la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DON Ángel

, frente a HOTELES SANTA PONSA, S.A. y GLOBALES HOTELES & RESORT, S.L., sobre reclamación de CANTIDAD, debo condenar y condeno a las empresa demandadas, solidariamente, a que abonen a la parte actora la cantidad de 21.271,14 €.

TERCERO

Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por la Letrada Dª. Ángela Salvador Rubio, en nombre y representación de Hoteles Santa Ponsa, S.A. y Globales Hoteles And Resort, S.L., que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación de D. Ángel ; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha veintisiete de junio de dos mil ocho .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte recurrente articula su primer motivo de recurso por la vía del art. 191 b) LPL para proponer la modificación del hecho probado segundo a fin de que sustituya el verbo "devengaba" por "pactaba", lo cual se rechaza no tanto porque no deriva de la documental aportada y como porque, como alega el recurrente, la modificación tiene por objeto poner de manifiesto que el plus no se percibía cada añoni que cuando se percibía se hiciera en la misma cuantía, cuando fue alegado en el hecho tercero de la demanda y no negado que "se trata de la cantidad inveteradamente abonada al actor (...) pagada anualmente y también satisfecha todos los años o períodos en los que el actor hubiera sufrido baja laboral por incapacidad temporal". Este hecho no fue negado al contestarse la demanda, a diferencia de otros hechos, como deriva de la "instructa" aportada por la parte al acto del juicio. Por consiguiente, estamos ante un hecho conforme, sobre el que no procedía practicar prueba alguna y cuya negación ahora en trámite de suplicación, de todo punto extemporánea, no puede admitirse sin causar grave indefensión a la parte contraria. Todo ello sin perjuicio del carácter no consolidable de la prima, que no impidió su devengo y percepción todos los años.

SEGUNDO

Por la vía del art. 191 c) LPL se denuncia infracción de los arts. 26.3 y 45.2 ET . en relación con la sentencia del TSJ Catalunya de 23 de marzo de 2006 u otras que se citan.

Se sostiene que la "prima de consecución de objetivos" tenía carácter excepcional y no consolidable y no devengable por el mero hecho de estar vigente al relación laboral, por no ser una retribución por unidad de tiempo o de obra sino una retribución adicional a esta para el supuesto de cumplir unos objetivos la empresa, retribuyéndose la contribución del trabajador en la consecución de esos objetivos, lo que mal puede hacer quien está de baja y sólo trabajó 33 días en todo el año. Se acepta que en el año 2005 se abonó la prima aunque el demandante estuvo de baja desde el mes de agosto hasta el final del año, pero se alega que durante este tiempo no se había nombrado un director sustituto lo que sí tuvo lugar en el año 2006, habiéndose abonado al sustituto la prima correspondiente. Se añade que la sentencia incurre en contradicción, pues niega la incidencia de al situación de baja por incapacidad temporal en la prima y luego limita el devengo al momento en que se extinguió el contrato por declaración de incapacidad permanente absoluta. Por último, se afirma que durante la situación de baja por incapacidad temporal queda suspendida la obligación de remunerar el trabajo y ninguna obligación tiene la empresa de abonar la prima por objetivos a cuya consecución no ha contribuido el demandante por estar en situación de incapacidad temporal.

La resolución de la cuestión planteada encuentra como principal obstáculo la falta de precisión del pacto sobre la "prima de consecución de objetivos". Sabemos que se trata de una cantidad que se abonaba al actor en función del GOP presupuestado y alcanzado. Sabemos que en el ejercicio 2005 se abonó la prima...

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