STSJ Galicia 1834/2008, 28 de Mayo de 2008

PonenteANTONIO JESUS OUTEIRIÑO FUENTE
ECLIES:TSJGAL:2008:1765
Número de Recurso3199/2005
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1834/2008
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2008
EmisorSala de lo Social

RECURSO NUM. 3199/2005-MAF

Ilmo. Sr. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

Ilmo. Sr. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO

A CORUÑA, veintiocho de mayo de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0003199 /2005 interpuesto por MINISTERIO DE DEFENSA contra la sentencia del

JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de FERROL siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Gaspar en reclamación de RECLAMACION CANTIDAD siendo demandado MINISTERIO DE DEFENSA. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000717 /2004 sentencia con fecha cuatro de Marzo de dos mil cinco por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "Primero: Que viene prestando sus servicios como Personal Laboral del Ministerio de Defensa, con la categoría profesional de Oficial Administrativo, y percibiendo un salario de 1.291,47 euros mensuales, con prorrateo de pagas extras. Que, desde el día 22 de mayo de 2001 viene prestando sus servicios en la Jefatura de Sanidad de la Zona Marítima del Cantábrico, sita en el Hospital Básico de la Defensa en Ferrol.- Segundo: Reclama 433,20 euros desde el 1-11-03 al 31-X-04 como consta en la demanda y en la contestación a la reclamación previa (folio 44).- El demandado no se ha opuesto a la cuantificación correspondiente a 12 meses a razón de 36,10 euros/mes.- Tercero: El actor percibe en nómina : sueldo base= 984,36 euros; C. Personal. Antigüedad = 74,21 euros; y Trienios, A2 = 48,40 euros.- Cuarto: Presta servicios en la Jefatura de Sanidad desde el 22-5-1.- Quinto: En la Instancia de 3-6-04 (folio 17) reclamó el complemento singular por destino hospitalario. En la reclamación previa unida a la demanda y en ésta se denomina Complemento Singular de Puesto Modalidad D-5.- Sexto: En el anexo IV-B, grupo 4, modalidad D5, del Art. 75.3.1 del Convenio único, aparece la cuantía que reclama, 433,20 euros".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que estimando la demanda presentada por D. Gaspar contra el MINISTERIO DE DEFENSA, declaro que tiene derecho a percibir el antiguo Complemento de Destino Hospitalario. Condenando a que por los doce meses reclamados se le abonen 433,20 euros."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda, declara el derecho del actor a percibir el antiguo complemento de destino hospitalario y condena al demandado Ministerio de Defensa a abonarle la cantidad de 433,20 € correspondientes a los doce meses reclamados. Decisión ésta contra la que recurre el demandado articulando un único motivo de suplicación, al amparo del art. 191. c) de la LPL, en el que denuncia infracción del art. 6 de la Resolución de 11 de noviembre de 2003 de la Dirección General de Trabajo por la que se dispone la inscripción en el registro y publicación del Acuerdo sobre racionalización de los complementos de puesto de trabajo del Convenio Colectivo único para el personal laboral de la Administración General del Estado y por la que se modifica este último. La sentencia recurrida reconoce el derecho al demandante a percibir el complemento denominado "Complemento de destino hospitalario". Fundamenta tal decisión, no en la actual regulación del CCU, que somete la percepción de tales complementos a una negociación colectiva posterior, sino en la vigencia del antiguo Convenio Colectivo del Ministerio de Defensa (art. 31.4 ), vigencia que señala que viene reconocida por la DA 3ª del mencionado CCU. No obstante, se ignora en la sentencia de instancia lo dispuesto en el apartado 6 de la Resolución de 11 de noviembre de 2003, apartado por el que se deroga expresamente la mencionada disposición adicional del Convenio Colectivo único por la que se mantenía la vigencia del mencionado complemento del Convenio del Ministerio de Defensa. En efecto, dispone el apartado 6 de dicha Resolución: "Quedan derogadas las regulaciones de los complementos salariales de los convenios de origen hasta ahora vigentes que pertenecen al tipo de los complementos recogidos en el art. 75.3, las disposiciones adicionales tercera y cuarta del convenio único para el personal laboral de la Administración del Estado y los párrafos primero, segundo y tercero de la disposición transitoria tercera del mismo, manteniéndose únicamente su párrafo final. "

A la vista de tal regulación, tras la reforma operada en el Convenio Colectivo único en el año 2003, se derogan todos los complementos abarcados en el art. 75.3 de dicho Convenio y que anteriormente venían regulados en los Convenios de origen, por lo que se procede, asimismo, a la derogación de tales convenios. Tan sólo se mantiene la vigencia de dichos convenios de origen en cuanto a determinados...

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