STS 918/1996, 13 de Noviembre de 1996

PonenteD. ROMAN GARCIA VARELA
Número de Recurso254/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución918/1996
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 4 de diciembre de 1992, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre reclamación de cantidad por daños y perjuicios, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Alcobendas, recurso que fue interpuesto por don Jose Ignacio, representado por la Procuradora doña Alicia Casado Deleito, siendo recurrido don Juan Enrique, representado por el Procurador don Carlos Ibañez de la Cadiniere, en los que también fue parte el Ministerio Fiscal. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado número uno de Alcobendas, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre reclamación de cantidad por daños y perjuicios, seguidos con el número 237/1990, promovidos a instancia de don Juan Enrique, representado por el Procurador don José Vicente Largo López, contra don Jose Ignacio, representado por la Procuradora doña Inmaculada Osset Pérez-Olagüe.

Por la actora se formuló demanda, en la que solicitaba, previa alegación de hechos y fundamentos de derecho que: "Se dicte en su día sentencia mediante la cual y con estimación de la presente demanda, se condene a don Jose Ignacioa: 1º) Responder por daños y perjuicios causados a don Juan Enriqueen el procedimiento seguido con el número 357/88 ante la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social número 13 de Madrid, sobre despido iniciado y seguido a instancia de don Jose Ignacio. 2º) Reintegrar a don Juan Enriquela cantidad de 5.960.715 pesetas, indebidamente percibidas por el Sr. Jose Ignaciodesde el 10 de agosto de 1988 hasta el mes de noviembre de 1989 por el concepto de "salarios de trámite" durante la sustanciación del recurso de casación formalizado contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 13, con fecha 27 de julio de 1988. 3º) Abonar a don Juan Enriquela cantidad de 1.028.363 pesetas por los gastos soportados como consecuencia de la aportación del aval bancario preciso para la formalización del Recurso de Casación. 4º) Abonar a don Juan Enriquela cantidad de 2.231.200 pesetas por los gastos de asesoramiento y defensa jurídica que se vio forzado a realizar ante la demanda del Sr. Jose Ignacio. 5º) Abonar a don Juan Enriqueel importe de los intereses legales correspondientes a las cantidades especificadas en los presentes apartados 2º y 3º desde la fecha de su percepción hasta la de su reintegro o pago por el Sr. Jose Ignacio, acordando fijar dichos intereses en el 11% y dejando para el trámite de ejecución de sentencia la determinación de su cuantía total. 6º) Condenar al demandado Sr. Jose Ignacioal pago de las costas y gastos que se devenguen en el presente procedimiento".

Admitida a trámite la demanda y, emplazada la demandada, la Procuradora doña Inmaculada Osset Pérez- Olagüe, en representación de don Jose Ignacio, la contestó por medio de escrito, de fecha 6 de febrero de 1991, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado que: "Se dicte sentencia por la que se acuerde desestimar totalmente la demanda originadora del presente pleito, condenando en costas al actor por la manifiesta y evidente temeridad y mala fe mostrada en su injusta y absurda pretensión".

Por el Juzgado de Primera Instancia número uno de Alcobendas, se dictó sentencia, en fecha 4 de septiembre de 1991, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que desestimo la demanda interpuesta por don Juan Enriquecontra don Jose Ignacio, condenando al actor al pago de las costas causadas en esta instancia".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia por el Procurador don José Vicente Largo López, en la representación acreditada, por medio de escrito, de fecha 8 de octubre de 1991 y, sustanciada la alzada, la Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia, en fecha 4 de diciembre de 1992, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Por lo expuesto este Tribunal decide: Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Alcobendas, de fecha 4 de septiembre de 1991, que se revoca dictando otra en su lugar por la que, acogiendo en parte la demanda formulada por la representación procesal de don Juan Enrique, se condena a don Jose Ignacioa satisfacer al actor la cantidad de cinco millones novecientas sesenta mil setecientas quince pesetas (5.960.715 pesetas), que devengará el interés legal desde la fecha de la interpelación judicial hasta el completo pago, incrementado del modo previsto en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a partir de la presente resolución. Se rechazan los demás pedimentos contenidos en la demanda; todo ello sin efectuar expresa imposición de costas en ambas instancias".

TERCERO

La Procuradora doña Alicia Cabado Deleito, en representación de don Jose Ignacio, interpuso recurso de casación, en fecha 18 de febrero de 1993, por los siguientes motivos: 1º) Al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 227 de la Ley de Procedimiento Laboral, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1565/1980, de 13 de junio, y de la jurisprudencia indicada en el escrito. 2º) Al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por vulneración de la doctrina jurisprudencial del enriquecimiento sin causa. 3º) Al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1896 del Código Civil. 4º) Al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1108 del Código Civil, en relación con los artículos 1100 y 1101 del mismo.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso y evacuado el trámite de instrucción, el Procurador don Carlos Ibañez de la Cadiniere, en representación de don Juan Enrique, por medio de escrito, de fecha 19 de octubre de 1993, lo impugnó. No habiendo solicitado todas las partes celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo, el día 25 de octubre de 1996, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son antecedentes necesarios para la resolución del presente recurso de casación los siguientes:

  1. - En 11 de marzo de 1988, el abogado don Juan Enriquedio por resuelta la relación profesional mantenida con su colega don Jose Ignacio, que actuaba en el bufete de aquél.

  2. - Don Jose Ignaciopromovió demanda por despido improcedente ante la Magistratura de Trabajo número 13 de Madrid, que, en fecha de 27 de julio de 1988, dictó sentencia estimatoria de la misma.

  3. - Don Juan Enriqueformalizó recurso de casación contra la resolución citada y, durante su desarrollo procesal, abonó a don Jose Ignaciolas cantidades correspondientes a los denominados "salarios de tramitación".

  4. - En 23 de Enero de 1990, la Sala Cuarta del Tribunal Supremo dictó sentencia donde, sin entrar en el fondo del asunto por la incompetencia del orden social de la jurisdicción para conocer de la reclamación formulada, estimó el expresado recurso de casación y anuló la decisión de la Magistratura de Trabajo.

  5. - Posteriormente, don Juan Enriquededujo demanda por la que, entre otros pedimentos, reclamaba el reintegro de las sumas pecuniarias mencionadas en el apartado 3º, que fue rechazada, el 4 de septiembre de 1971, por sentencia del Juzgado de Primera Instancia número uno de Alcobendas, después revocada, el 4 de diciembre de 1992, por otra de la Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, que estimó parcialmente las pretensiones del escrito inicial.

  6. - Don Jose Ignacioha formalizado recurso de casación contra la sentencia de la Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 227 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 1565/1980, de 13 de julio, aplicable al tema de autos, y de la jurisprudencia indicada en el escrito-, se desestima porque la sentencia recurrida interpretó correctamente el precepto referido, ya que, mientras estuvieron vigentes el expresado Texto Refundido y el Real Decreto 924/1982, de 17 de abril, que se promulgó para la aplicación del mentado artículo 227, las empresas solo podían resarcirse con cargo al Estado de los salarios abonados durante la tramitación de los recursos cuando el despido se declaraba improcedente en la instancia y valido en el siguiente grado jurisdiccional, circunstancias que no se han dado en el juicio seguido por don Jose Ignacioante el fuero laboral, donde la Sala de lo Social del Tribunal Supremo no entró a calificar aquella situación final en virtud de su declarada incompetencia por la inexistencia de un contrato de trabajo entre los litigantes, de manera que, al no existir ninguna relación laboral entre éstos, no cabía hablar de despido.

Tampoco se observa quebranto de la jurisprudencia en la argumentación de la decisión traída a casación, pues las sentencias citadas por la recurrente contemplan supuestos no extrapolables al tema de autos y, en cambio, es apropiada la aplicación de la dictada en fecha de 25 de Mayo de 1992 con el número 502 del año 1992, que ha servido de referencia al Tribunal de apelación y trata de una problemática parecida a la de este pleito.

TERCERO

El motivo segundo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración de la jurisprudencia relativa al enriquecimiento sin causa-, asimismo se desestima porque el fundamento de derecho cuarto de la decisión traída a casación, con la cita de diversas sentencias de esta Sala, alude a los requisitos para la realidad de la figura jurídica indicada, a saber: a) el incremento patrimonial de la demandada, b) el empobrecimiento de la actora, c) la falta de causa justificativa del enriquecimiento y d) la inexistencia de una norma excluyente de la aplicación de este principio al caso concreto, y concluye con la presencia de los mismos en la ocasión de autos, sin que la determinación tomada se separe de la doctrina resolutiva sobre el particular, pues el motivo de casación se ciñe a la ausencia de los presupuestos c) y d), antes reseñados, y es evidente la presencia de ambos, uno, desde el momento en que don Jose Ignaciopercibió de don Juan Enriquela cantidad de cinco millones novecientas sesenta mil setecientas quince pesetas en concepto de remuneraciones por la presunta condición de trabajador despedido cuando la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 23 de Enero de 1990 resolvió que el recurrente carecía de contrato de trabajo, con lo que no tenía dicha condición laboral, ni derecho a los estipendios que, en trámite de ejecución provisional, reconocía el artículo 227 de la Ley de 1980, y otro, por efecto de que, según la legislación aplicable al acaecer los hechos, la exclusión legal se daba solo para los trabajadores cuyos despidos eran judicialmente calificados como improcedentes en la instancia y conformes en el recurso, único caso en que el reintegro de los "salarios de tramitación" incumbía al Estado.

CUARTO

El motivo tercero del recurso -al amparo del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por transgresión del artículo 1896 del Código Civil, interpretado a "senso contrario"-, y el cuarto -al amparo del precepto antes reseñado por vulneración del artículo 1108 del Código Civil en relación con los artículos 1100 y 1101 de este cuerpo legal-, se examinan conjuntamente por la unidad de su planteamiento y también se desestiman porque, aparte de que el artículo 1896 ni siquiera ha sido invocado en la sentencia recurrida, la disposición de ésta respecto al abono de los intereses legales de la cantidad de cinco millones novecientas sesenta mil setecientas quince pesetas, devengados desde la interpelación judicial, es adecuada al concurrir los presupuestos de liquidez y exigibilidad derivados de los artículos 1108, 1100 y 1101 del Código Civil, con la existencia, además, de mora por no haber satisfecho el recurrente dicha suma pecuniaria a su debido tiempo.

QUINTO

Por lo explicado, procede la desestimación del recurso de casación interpuesto por don Jose Ignaciocontra la sentencia dictada, en 4 de diciembre de 1992, por la Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, con las preceptivas consecuencias que desarrolla el artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Jose Ignaciocontra la sentencia dictada por la Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid en fecha de cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y dos. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas. Librese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .ALFONSO BARCALA Y TRILLO FIGUEROA JESUS MARINA MARTINEZ PARDO ROMAN GARCIA VARELA. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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