SAP Las Palmas 338/2007, 13 de Septiembre de 2007

PonenteJOSE ANTONIO MORALES MATEO
ECLIES:APGC:2007:2285
Número de Recurso10/2007
Número de Resolución338/2007
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 3ª

SENTENCIA APELADA DE FECHA: 23 de Mayo de 2.006

APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: Comunidad de Propietarios DIRECCION000

Visto, ante Audiencia Provincial Seccion Tercera, el recurso de apelación admitido a la parte demandada, en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 12 de Las Palmas de fecha 23 de Mayo de 2006, seguidos en esta alzada en virtud del recurso de apelación de "Comunidad de Propietarios DIRECCION000 " representada por la Procuradora Dª. Dolores Apolinario Hidalgo y dirigida por el Letrado D. José Domingo Guerra Guerra siendo parte apelada D. Rodrigo representado por el Procurador D. José Lorenzo Hernández Peñate y dirigido por el letrado D. Rafael Grimon del Rosario.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la sentencia apelada dice: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Hernández Peñate, que actúa en nombre y representación de Don Rodrigo , debo declarar y declaro la nulidad del acuerdo aprobado el 16 de mayo de 2.002 por la Junta de Propietarios de la Comunidad del DIRECCION000 , comunidad representada por la Procuradora Sra. Apolinario Hidalgo, de modo que la contribución a los gastos generales, incluidos los correspondientes a las obras que han de acometerse en el garaje de la comunidad, habrá de hacerse conforme a las cuotas establecidas en el título constitutivo de la comunidad.

Las costas generadas en la tramitación de esta causa se imponen a la parte demandada.

SEGUNDO

La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 10 de septiembre de 2.007.

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripcioneslegales. Es Ponente de la sentencia el Ilmo. Sr. Don José Antonio Morales Mateo.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Esgrime el actor apelado la falta de legitimación del Presidente para recurrir la sentencia al no haber obtenido la preceptiva autorización de la junta de propietarios. Dicha alegación ha de ser desestimada dado que la doctrina jurisprudencial es constante al indicar que el presidente tiene la legitimación activa por el hecho de serlo y no precisa de autorización expresa para accionar en su nombre, sin perjuicio de su responsabilidad ante la comunidad por su actuación. Así ha indicado la STS de 16-11-2001 EDJ 2001/40906 indicando que "el Presidente que demandó efectivamente ostentaba tal cargo, asistiendo con ello la legitimación activa necesaria, ya que según el artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal EDL 1960/55 , al contar con la representación orgánica de la Comunidad, está facultado para ejercitar acciones judiciales, respondiendo de su gestión ante la Junta, asistiéndole por ello apoderamiento suficiente para defender en juicio y fuera de él los intereses comunitarios (sentencias de 22-2-1993, 3-33 y 5-7-1995 EDJ 1995/4739 ), declarando las sentencias de 20 EDJ 1996/9115 y 31 de diciembre de 1996 EDJ 1996/9924 que no necesita la autorización de la Junta para intervenir ante los Tribunales, cuando ejercite una pretensión en beneficio para la Comunidad, salvo en los supuestos expresamente excluidos en la Ley, o que exista, como puntualizan las sentencias de 3 de marzo de 1995 EDJ 1995/920 y 16 de octubre de 1996, una oposición expresa y formal." (en igual sentido STS 20-12-1996 y 19-11-1993 EDJ 1993/10459

,entre otras muchas).

SEGUNDO

El primer motivo del recurso de apelación de la comunidad demandada que se esgrime es la desestimación por parte del órgano de instancia de la caducidad de la acción, basada en que el demandante debió haber acudido a los tribunales antes de transcurrir el plazo de tres meses aplicable al caso de autos a tenor de lo dispuesto en el artículo 18.3 de la LPH , ya que se trataba de un acuerdo que ni era contrario a la ley ni al título constitutivo ni a los estatutos de la Comunidad, y tratarse en suma de un acuerdo anulable. En realidad lo que achaca el recurrente es la ausencia de pronunciamiento respecto de la aducida caducidad.

Sin embargo no es cierta dicha ausencia de pronunciamiento que se achaca. El órgano a quo no hace más que seguir el mismo criterio argumental que el recurrente, es decir plantea la cuestión sobre la caducidad en su fundamento jurídico segundo, y estando indisolublemente unida a la cuestión de fondo como se analiza a continuación, una vez resuelta esta en los siguientes fundamentos, en el último párrafo del fundamento cuarto expresamente desestimó la caducidad de la acción.

Para resolver la cuestión relativa a la caducidad partimos de que el nudo gordiano del litigio consiste en determinar si podía la Junta de propietarios, como así hizo en sesión de fecha 16 de mayo de 2002, asignar el pago de la derrama de las obras necesarias realizar para la consecución del vado de acceso a las dos plantas de garaje conforme no a la cuota de participación según el título constitutivo como se había adoptado en Junta anterior, sino distribuyendo el total de la derrama entre el número de plazas de garaje, con independencia de la cuota de participación de cada una.

El recurrente afirma que no es esa la cuestión debatida, sino que conforme a la cuota de participación se individualizó un gasto que solo beneficiaba a las plazas de garaje. Como indica el Juez a quo y se comparte por esta Sala, no se discute ni afecta a caso de autos que la derrama sea perfectamente divisible e individualizable entre las plazas de garaje, pues ello es evidente, basta como se hizo una simple operación aritmética, sino si el acuerdo infringe lo dispuesto en el artículo 9.1 e) de la Ley de Propiedad Horizontal que dispone que es obligación de cada propietario "contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización". Si la respuesta es positiva, el acuerdo sería contrario a la Ley por tanto sometida al plazo de caducidad de un año establecido en el artículo 18.3 LPH.

TERCERO

Y la respuesta correcta fue la dada en la instancia. Según la mejor doctrina, la primera regla a que ha de atenderse para la distribución de los gastos comunes es la del coeficiente o cuota de participación, pero que ello es susceptible de alteración y de acomodación por acuerdo posterior, acuerdo que a tenor de lo dispuesto en el art. 16 de la referida Ley , requiere la unanimidad o conformidad de todos los copropietarios, la cual puede prestarse mediante el asentimiento expreso de los asistentes a la junta, o bien de manera tácita, dejando de impugnar judicial y eficazmente el acuerdo adoptado, los que disientan de él.

En idéntico sentido, la S.T.S. de 22-12-93 , (ponente Sr. Santos Briz) viene a decir que "El sistema dedistribución de los gastos generales que, en principio, ha de tener por base la cuota de participación fijada en el título de constitución en régimen de propiedad horizontal, puede ser modificado por medio de los estatutos, con observancia de los requisitos legales establecidos en el art. 16.1 L.P.H ., exigiéndose el acuerdo unánime de todos los propietarios que integran la comunidad....

Y que, El art. 5 L.P.H prevé el título constitutivo se fije la cuota de participación que corresponde a cada piso o local, según la cual, añade el art. 9.5 , contribuirá su propietario, como verdadera obligatio propter rem, a los gastos comunes o generales para el adeudo sostenimiento del inmueble, sus servicios, tributos, casgas y responsabilidades; se dispone, asimismo, en el art. 16.2 que para los acuerdos -como la determinación del presupuesto (general, de publicidad o cualquier otro)- es preciso el voto de la mayoría del total de propietarios que representen la mayoría de las cuotas de participación, y el mismo art. 16.1 exige la unanimidad para la validez de los acuerdos que modifiquen las reglas contenidas en el título constitutivo o en los estatutos. En este sentido, la S. 3-3-94 reitera la doctrina jurisprudencial que expresa que el plan de gastos sólo necesita aprobación mayoritaria y la distribución de los gastos generales, si no se ajustan a lo prevenido en los Estatutos, requieren acuerdo unánime. A su vez, la S. 20-3-96 advierte que haya que distinguir los gastos generales, que dan lugar a la obligación de contribuir a los mismos según la cuota de participación y los gastos particulares, que se satisfarán de acuerdo con lo previsto en los estatutos de la comunidad o, en su defecto, según lo pactado. Por otra parte, en relación con lo anterior, tampoco puede confundirse el concepto de gastos acordados o aprobados por la Junta de propietarios, según prevé el art. 13.2 , con la distribución del importe de los mismos, entre todos los copropietarios, si es gasto general o de forma distinta (según estatutos o acuerdo de Junta) si no lo es.

Es decir, como dice la sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares de 18 de abril de 2006 , la

L.P.H contempla gastos particulares, que corresponden a cada propietario, y gastos generales, que son los comunes (art. 9.5 ) que se deciden y presupuestan por la Junta de propietarios (art. 13.2 ) por mayoría (art. 16.2 ) y cuya distribución del pago se hace según la cuota de participación (arts. 5.2 y 9.5 ) fijada en el título constitutivo o en los estatutos, que sólo pueden modificarse por unanimidad (art. 16.1 ). En conclusión, la

L.P.H no contempla gastos atípicos, ni permite distribución atípica de pago de gastos, a no ser que ésta se halle prevista...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR