STS, 20 de Septiembre de 2006

PonenteMARIANO SAMPEDRO CORRAL
ECLIES:TS:2006:5959
Número de Recurso3844/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

JOAQUIN SAMPER JUAN JORDI AGUSTI JULIA JOSE LUIS GILOLMO LOPEZ JESUS SOUTO PRIETO MARIANO SAMPEDRO CORRAL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de dos mil seis.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador Dª Cayetana de Zulueta Luchsinger, en nombre y representación del SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA), contra la sentencia dictada en fecha 24 de junio de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso de Suplicación núm. 2031/2004, interpuesto por la ahora recurrente contra la sentencia dictada en 1 de abril de 2004 por el Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo en los autos núm. 86/2004 seguidos a instancia de Dª Dolores , sobre reclamación de cantidad.

Es parte recurrida Dª Dolores .

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MARIANO SAMPEDRO CORRAL

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo, contenía como hechos probados: "1º.- La demandante Dña. Dolores , cuyas circunstancias consta en el encabezamiento de su demanda, presta servicios para el Organismo demandado como Personal Estatutaria, a medio del nombramiento como Médico de Refuerzo para la realización de la Atención continuada en Atención Primaria, prestando sus servicios en el Equipo de Atención Primaria de Nava/Bimenes/Cabranes los fines de semana, festivos y sus vísperas, y en el Equipo de Atención Primaria de Llanera, de lunes a jueves de 17 a 22 horas. Area Sanitaria IV. 2º.- En julio de 2002 la Administración Sanitaria del Principado de Asturias, firmó con las representaciones sindicales del sector (CEMSATSDE y UGT) el Acuerdo Marco sobre Personal en el que se recoge un incremento para el conjunto de los trabajadores, en el Grupo B Sanitario, de 2700 €. 3º.- La actora no está de acuerdo con la subida aplicada por la demandada en proporción a los días efectivamente trabajados, por entender que el Convenio establece un incremento retributivo para el conjunto de una determinada categoría profesional, sin más distinciones, por lo que se le adeuda la cantidad de 1.469'89 euros, por el periodo comprendido entre el 1 de julio de 2002 hasta el mes de diciembre de 2003. 4º.- La cuestión afecta a un gran número de trabajadores de SESPA. 5º.- La demandante formuló reclamación previa.". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por Dª Dolores , contra el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, debo declarar y declaro el derecho de la actora a percibir el incremento retributivo fijado en el Acuerdo de 5 de julio de 2002, condenando al demandado a pagar a la actora la cantidad de MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE EUROS CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (1.469'89 euros).".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia acoge la revisión fáctica propuesta por la recurrente, suprimiéndose por ello el Hecho Probado Tercero. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el SESPA frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo de fecha 1 de abril de 2004 en los autos seguidos a instancia de Dña. Dolores contra dicho recurrente sobre Derecho y Cantidad, confirmamos la sentencia de instancia íntegramente.".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictoria con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, de fecha 5 de noviembre de 2004 (Rec. 2843/2003 ); habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 20 de septiembre de 2005 . En él se alega como motivo de casación, la infracción de un lado, el sistema retributivo fijado para el personal estatutario en el Real Decreto Ley 3/87, de 11 de septiembre sobre retribuciones del personal estatutario del Instituto Nacional de la Salud; de otro lado, el Acuerdo de 5 de julio de 2002, y los que sobre la misma materia precedieron en relación con la normativa concordante, como la Resolución de la Dirección General del INSALUD de 15 de enero de 1993 y el artículo 14 de la Constitución que subyace en los asuntos.

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 3 de marzo de 2006, se admitió a trámite el recurso y no habiéndose personado la parte demandada pese a haber sido emplazada en tiempo y forma pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente que se declare la incompetencia de la Jurisdicción social. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 13 de septiembre de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- 1.- La actora prestó servicios, con la cualidad de personal estatutario, en virtud de su nombramiento como medida de refuerzo para la realización de la atención continuada de Atención Primaria en el Servicio de Salud del Principado de Asturias. Con fecha 16 de febrero de 2004 interpuso demanda frente al citado servicio sanitario en reclamación de cantidad, con fundamento en un acuerdo suscrito entre el organismo demandado y los sindicatos.

  1. Habiéndose presentado la demanda en fecha en la que ya estaba en vigor el Estatuto Marco aprobado por la Ley 55/20003 , se ordenó oír a las partes y al Ministerio Fiscal, acerca de la competencia de este orden social, pues, siendo el tema de tal naturaleza, la Sala podría actuar de oficio, al tratarse de un supuesto manifiesto de falta de jurisdicción, dado el carácter funcionarial del personal estatutario, tal como, a la postre, según luego se verá, ha decidido ya la propia Sala.

  2. Evacuado que ha sido dicho trámite y con precedencia a cualquier otra consideración, hemos de ocuparnos seguidamente de esta cuestión, razonando la decisión en términos similares a los que hemos llevado a cabo en tres sentencias votadas en Sala General, dos de 16 de diciembre de 2005 (RR. 39/2004 y 199/04) y otra de 21 del mismo mes y año (R. 164/05), seguidas ya, entre otras, por las de 21 de febrero, 16 de marzo y 11 de abril de 2006 (RR. 4756/04, 4811/04 y 102/05 ). Nos remitimos, pues, a la fundamentación "in extenso" de todas las reseñadas resoluciones, bastando con señalar aquí, a modo de resumen de dicha doctrina -que no hay razón alguna para alterar- lo siguiente:

    El Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, aprobado por Ley 55/2003 de 16 de Diciembre, que entró en vigor el día 18 del propio mes según establece su Disposición Final Tercera , califica (art. 1 ) de "relación funcionarial especial" la existente entre el personal -antes estatutario- "que desempeña su función en los centros e instituciones sanitarias de los servicios de salud de las comunidades autónomas o en los centros y servicios sanitarios de la Administración General del Estado" -que es el afectado por dicha Ley, a tenor de su art. 2.1 - y su empleadora. Conforme a su Disposición Derogatoria única, "1 . Quedan derogadas, o se considerarán, en su caso, inaplicables al personal estatutario de los servicios de salud, cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan o contradigan a lo dispuesto en esta ley", y entre las normas derogadas -en este caso tácitamente- ha de comprenderse el art. 45.2 de la Ley General de la Seguridad Social -LGSS -, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2065/1974 de 30 de Mayo (que, como es sabido, conservó su vigencia tras entrar en vigor la actual LGSS aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de Junio ), que era el precepto que atribuía a la "Jurisdicción de Trabajo" la competencia para conocer de las cuestiones contenciosas que se susciten entre las Entidades Gestoras y su personal. Por ello, tras la repetida Ley 55/2003 hay que considerar atribuida la competencia en la materia a los Órganos del orden contencioso administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 9.4 de la LOPJ , en relación con el art. 1 de la Ley 29/1998 de 13 de Julio , reguladora de dicho orden jurisdiccional.

  3. Como quiera, en fin, que la demanda origen del presente recurso, como se dijo, se presentó el día 16 de febrero de 2004, vigente ya el Estatuto Marco tantas veces citado, es claro que, conforme a la doctrina jurisprudencial antes resumida, la competencia para el conocimiento del litigio incumbe a los Órganos jurisdiccionales del orden contencioso administrativo. En consecuencia, en cumplimiento a lo dispuesto por los citados arts. 9º.6 y 240.2 de la LOPJ y por el art. 5º.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , oídas las partes y el Ministerio Fiscal al respecto, procede declarar nulas todas las actuaciones practicadas en el proceso de origen y prevenir a las partes que pueden hacer uso de su derecho, si les conviene, ante los tribunales del mencionado orden jurisdiccional. Sin costas

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Se declara la nulidad de todo lo actuado en los autos 86/2004, seguido ante el Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo, en el que luego recayó la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 24 de junio de 2005 (R. 2031/2004 ) sobre derecho y cantidad, a instancia de Dª Dolores contra el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA) por no ser competente este orden social de la jurisdicción para el conocimiento del proceso. Prevéngase a la expresada demandante que podrá hacer uso de su derecho, si le conviene, ante el orden jurisdiccional contencioso administrativo. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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