STSJ Comunidad de Madrid 1207, 6 de Marzo de 2006

PonenteIGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER
ECLIES:TSJM:2006:1207
Número de Recurso164/2006
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1207
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2006
EmisorSala de lo Social

RSU 0000164/2006 T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1 MADRID SENTENCIA: 00190/2006 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA Recurso número: 164/06 Sentencia número: 190/06 F. Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER -PRESIDENTE- Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS Ilmo. Sr. D. JAVIER PARIS MARÍN En la Villa de Madrid, a SEIS DE MARZO DE DOS MIL SEIS habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 , EN NOMBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente SENTENCIA

En el recurso de suplicación número 164/06 formalizado por el Sr/a. Letrado/a D. JESÚS AGUILAR TEJEDOR, en nombre y representación de D. Marcelino contra la sentencia de fecha TRES DE OCTUBRE DE DOS MIL CINCO, dictado por el Juzgado de lo Social número 20 de MADRID, en sus autos número 288/05 , seguidos a instancia de la parte RECURRENTE frente a Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), ASEPEYO Y AUXILIAR DE SERVICIOS DE PINTO, S.A., en reclamación de CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó sentencia.

SEGUNDO

En dicho sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes antecedentes de hecho

PRIMERO

El actor presta sus servicios para la empresa codemandada desde el día 1 de Septiembre de 1992 en el centro de trabajo de Pinto con categoría de peón y grupo de cotización diez, con salario de 1.320,12 euros mensuales con prorrateo de pagas extras.

SEGUNDO

El actor figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM000 .

TERCERO

El actor inició situación de Incapacidad Temporal el día 17-05-2003 por contingencias comunes; causando alta médica por agotamiento del plazo máximo de 18 meses el 16-11-01, e iniciado expediente para la declaración de invalidez, por Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de fecha 21-12-2004 se deniega la prestación de invalidez por entender que las lesiones que padece la actora no alcanzan el grado de menoscabo suficiente para ser constitutivas de incapacidad permanente.

CUARTO

Tal resolución fue notificada al actor el día 24-01-2005. El actor se reincorpora a su puesto de trabajo el día 25-01-05.

QUINTO

La Mutua Asepeyo venía abonando al actor la prestación de incapacidad temporal prorrogada desde el 17-11-2004 hasta el 30-12-2004.

SEXTO

La empresa Aserpinto S.A. abonado al actor el salario de los días 25 al 31 de enero de 2005, el actor figura de alta en la empresa desde el 22-12-2004.

SÉPTIMO

La empresa Aserpinto S.A. tiene concertadas tanto las contingencias comunes como profesionales con la Mutua Asepeyo, encontrándose al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones.

OCTAVO

La base reguladora de la prestación de incapacidad temporal asciende a la suma de 1.1152,55(nómina del mes anterior a la baja, Abril de 2003) documento Número 1 ramo Asepeyo.

NOVENO

Ha quedado agotada la vía administrativa.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda formulada por D. Marcelino contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Mutua Asepeyo y la Empresa Auxiliar de Servicios de Pinto S.A., debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos formulados".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha DOCE DE ENERO DE DOS MIL SEIS dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en QUINCE DE FEBRERO DE DOS MIL SEIS, señalándose el día UNO DE MARZO DE DOS MIL SEIS para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Centra el objeto del presente recurso de suplicación resolver si el trabajador, que presta sus servicios desde el 1-9-92 para SERPINTO Empresa Municipal, categoría de peón, salario de 1320,12 euros, habiendo estado de baja por enfermedad común desde el 17-5-2003, y que después de agotar el plazo de los dieciocho meses el 16-11-2004, denegándosele por Resolución del INSS de 21-12-2004 la prestación de invalidez permanente, que le fue notificada el 24-1-2005, incorporándose a la empresa al día siguiente , el 25-1-2005, tiene derecho a percibir de alguna de las entidades y empresa a las que demanda la cantidad reclamada de 1.036,34 euros, por lo no percibido entre el 1 al 24 de enero de 2005, toda vez que el INSS pagó la incapacidad temporal hasta el 16-11-2004, Asepeyo la prórroga desde el 17-11-2004 al 30-12-2004, y ASERPINTO los salarios desde 25 al 31 enero 2005.

La sentencia de instancia, con cita de la doctrina jurisprudencial a que más adelante haremos mención, entiende no ha lugar a estimar la cantidad reclamada de 1036,34 euros en el periodo referenciado por deber estarse a la fecha de la resolución del INSS que denegó el reconocimiento de la incapacidad permanente, data en la que se extingue el derecho al percibo de la incapacidad temporal, y no a la fecha de notificación de dicha resolución.

Contra la misma interpone recurso de suplicación la parte actora en solicitud de la misma cantidad, instrumentando un motivo en el que denuncia infracción del art. 4. 2 f) del Estatuto de los Trabajadores , por considerar su pretensión es no solamente de reclamación de cantidad por Seguridad Social sino también de salarios en el referido periodo 1 al 24 enero 2005 no percibido.

La Sala debe examinar, con prioridad, si la sentencia es recurrible, y, en su virtud, si ha de admitirse el recurso de suplicación.

La suplicación no es un recurso que proceda contra cualquier resolución definitiva del Juez de lo Social sino únicamente, conformando un numerus clausus, contra la que de forma expresa haya sido enunciada por el legislador.

Nuestro ordenamiento procesal laboral mantiene un complejo sistema de inclusiones y exclusiones de resoluciones que son recurribles (SEMPERE NAVARRO) comenzando el artículo 189.1 LPL por admitir la suplicación contra las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Social, cualquiera que sea la naturaleza del asunto, para luego introducir un criterio más selectivo, no por ello vulnerador del derecho a la tutela judicial efectiva, ( AATC 491/1987 y 32/1997 ) excluyendo, en razón de la modalidad procesal elegida, los procedimientos relativos a la fecha de disfrute de las vacaciones, concreción horaria y determinación del período de disfrute en permisos por lactancia y reducción de la jornada por motivos familiares, los de materia electoral, los de clasificación profesional, los de impugnación de sanción por falta que no sea muy grave, así como por falta muy grave no confirmada judicialmente, y las dictadas en reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 300.000 pesetas (1.803 euros), si bien ha de tenerse en cuenta que el Gobierno, previo informe del Consejo General del Poder Judicial y la audiencia del Consejo de Estado, podrá modificarla. ( Disposición adicional 2ª Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril ).

Añadiéndose a esta enumeración excluyente, artículo 138 LPL, la modalidad procesal de la movilidad geográfica y modificación sustancial de las...

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