STS 284/1996, 13 de Abril de 1996

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
Número de Recurso2984/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución284/1996
Fecha de Resolución13 de Abril de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a trece de Abril de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de Menor Cuantía; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Siete de los de Zaragoza, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por D. Jesús Luis, representado por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Pradillo Larena; siendo parte recurrida la compañía de Seguros LA UNION Y EL FENIX ESPAÑOL, representada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Reina Guerra y FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A. y Dª María Rosario, representados por el Procurador de los Tribunales D. Jacinto Gómez Simón.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

  1. - El Procurador de los Tribunales D. Fernando Peire Aguirre, en nombre y representación de Fomento de Obras y Construcciones, S.A., Dª María Rosarioy la Comunidad de Bienes JUVENTUR- EDIFICIO RAVEL, formuló demanda de Menor Cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia Número Siete de los de Zaragoza, contra D. Jesús Luisy contra la compañía mercantil La Unión y el Fenix, S.A., en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que: "estimando la demanda condene a los demandados de forma solidaria al pago a mis mandantes de la cantidad de 56.900.000 pesetas más la cantidad que pueda acreditarse en este proceso o en ejecución de sentencia por los daños y perjuicios sufridos por la parada de obras y consiguiente aumento del precio de costo de la obra,. con expresa condena en costas a los demandados".

  2. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos el Procurador D. Marcial José Bibian Fierro, en representación de La unión y el Fénix Español, quien contestó a la demanda formulada de contrario y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que se declare no haber lugar a la demanda respecto a su principal, absolviéndola de la misma e imponiendo las costas a la parte actora".

  3. - Asimismo el Procurador D. Fernando Gutiérrez Andreu, en nombre y representación de D. Jesús Luis, contestó a la demanda formulada por la parte actora, y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "1.- Admitir la excepción de Defecto legal en el modo de oponer la demanda, desestimando la demanda e imponiendo las costas a los demandantes. 2.- Subsidiariamente, admitir la excepción de falta de legitimación activa por parte de Fomento de Obras y Construcciones, S.A. y Dª María Rosario, desestimando la demanda de los mismos y con expresa imposición de las costas correspondientes a su parte proporcional en el pleito. 3.- Subsidiariamente, desestimar la demanda por razones de fondo respecto a todos los demandantes absolviendo a D. Jesús Luisy con expresa imposición de las costas a los actores".

  4. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Número Siete de los de Zaragoza dictó sentencia en fecha 6 de abril de 19990, cuyo FALLO es como sigue: "Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el Procurador D. Fernando Peiré Aguirre en nombre de FOMENTO DE OBRAS Y CONSTRUCCIONES, S.A., de Dº María Rosarioy la COMUNIDAD DE BIENES JUVENTUR -EDIFICIO RAVEL-, y, en su virtud, se condena a los demandados D. Jesús Luisy la UNION Y EL FENIX, S.A. al pago, en forma solidaria, en favor de los actores de la suma de CINCUENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTAS MIL PESETAS (56.900.000), más la cantidad que pueda acreditarse en trámite de ejecución de sentencia por los daños y perjuicios causados con motivo de la paralización de las obras. Los demandados son condenados al pago de las costas del juicio. La unión y el Fénix es condenada solamente dentro de los límites máximos de la suma asegurada".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza, dictó sentencia en fecha 20 de julio de 1992, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Jesús Luiscontra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº siete de Zaragoza, debemos confirmar y confirmamos la misma con condena al apelante al pago de las costas causadas en este recurso a instancia de los actores- apelados".

TERCERO

  1. - El Procurador de los Tribunales D. Antonio Pradillo Larena, en nombre y representación de D. Jesús Luis, interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza, con apoyo en un único motivo: "UNICO.- Por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, habiéndose producido indefensión para esta parte, al amparo del artículo 1692, ordinal 3º, inciso 2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Como normas del ordenamiento jurídico que se consideran infringidas han de citarse, por una parte el segundo párrafo del art.615 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y por otra parte los artículos 616 y 618 de la misma Ley".

  2. - Admitido el recurso por auto de fecha 23 de septiembre de 1993, se entregó copia del escrito a la representación de los recurridos conforme a lo dispuesto en el artículo 1710 de la LEC, para que en el plazo de 20 días puedan impugnarlo.

  3. - Al no haber solicitado las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 27 de marzo del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Al amparo del ordinal 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se articula el único motivo del recurso por quebrantamiento de las normas que rigen los actos y garantías procesales resultando infringidos los artículos 615, párrafo 2º, 616 y 618 de la misma Ley Procesal.

Para la resolución del recurso es necesario tener en cuenta los siguientes datos relativos a la prueba pericial cuya falta de práctica ha dado lugar al mismo: Propuesta por la parte aquí recurrente prueba pericial a practicar por un Ingeniero de Minas, fue admitida en primera instancia sin que la misma llegara a practicarse por falta de designación de perito; solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia por el ahora recurrente, se acordó el recibimiento a prueba por la Audiencia Provincial en auto de 31 de julio de 1991 admitiéndose las pruebas propuestas, entre ellas la citada pericial; señalado para la designación de perito que habría de realizar el informe el día 4 de septiembre siguiente, en dicho día se procedió a la designación a presencia de los Letrados y procuradores de las partes, según consta al folio 28 del rollo de apelación, "procediéndose a la insaculación y resultando elegido: Don Manuel, Ingeniero de Minas y domiciliado en Calle DIRECCION000, NUM000de esta Ciudad. En este acto y para el supuesto de que no acepte el cargo el anteriormente designado, se designa a D. Carlos Miguel, Ingeniero de Minas y domiciliado en DIRECCION001, NUM001", según consta en el acta figurada en el referido folio 28. Citado el perito designado señor Manuel, en 10 de septiembre de 1991, rechazó la citación "por estar jubilado". En el rollo de apelación no consta ninguna otra diligencia en relación con esta prueba pericial.

Segundo

Dice la sentencia de esta Sala de 24 de junio de 1992 que "la doctrina jurisprudencial que determina la necesidad de que todo medio de prueba, propuesto en forma y admitido, debe ser practicado, debiéndose arbitrar los medios que la Ley otorga para que esta lógica finalidad se cumpla, evitando cualquier clase de posible indefensión para la parte que ha puesto en marcha la actividad que le incumbía conforme a las reglas de la carga de la prueba (sentencia de 20 de junio de 1991, con cita de otras anteriores); en tanto que la sentencia 205/1991, de 30 de octubre, del Tribunal Constitucional afirma que "basta con que la denegación o inejecución de un aprueba sea imputable al órgano judicial y la prueba denegada o impracticada sea decisiva en términos de defensa para que, en principio, el supuesto quede cubierto por la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 de la Constitución Española".

De los antecedentes recogidos en el anterior fundamento de esta resolución se pone de manifiesto que el fracaso en la práctica de la prueba pericial admitida en segunda instancia es imputable a la Sala "a quo" al dar lugar a la designación como perito de persona que no ejercía su profesión, lo que, por otra parte, no puso en conocimiento de las partes cuando el designado rechazó la citación, siendo asimismo designado como sustituto una persona ya fallecida, como pone de manifiesto la documentación aportada con el escrito de formalización del recuso, al amparo del art. 1724 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que consten o puedan deducirse del rollo de apelación las razones por las que los nombres de esas personas fueron insaculados en el acto de nombramiento ya que no figura en el rollo de apelación providencia alguna recabando del Colegio Profesional la correspondiente terna para esa designación.

La falta de práctica de esa prueba pericial ha ocasionado a la recurrente que la propuso evidente indefensión dada la estrecha relación que el contenido de la pericia tiene con la cuestión litigiosa y la posición procesal adoptada por el demandado frente a la pretensión actora. En consecuencia procede la admisión del motivo y con ella la del recurso, la casación y anulación de la sentencia recurrida, así como la nulidad de las actuaciones practicadas a partir del auto de recibimiento a prueba de 31 de julio de 1991 a cuyo momento procesal deberán retrotraerse las actuaciones, si bien esta nulidad no afectará a las pruebas de confesión y pericial de arquitectos practicada, de conformidad con el art.242 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Tercero

La estimación del recurso conlleva la no imposición de costas, debiendo satisfacer cada parte las causadas a su instancia y las comunes por iguales partes, así como la devolución a la parte recurrente del depósito constituido, de acuerdo con el art.1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Jesús Luiscontra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza de fecha veinte de julio de mil novecientos noventa y dos que casamos y anulamos. Y debemos declarar las actuaciones practicadas en el rollo de apelación a partir del auto de fecha treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y uno por el que se acordó el recibimiento a prueba en segunda instancia, a cuyo momento procesal se retrotraen las actuaciones, no afectando esta nulidad a las pruebas de confesión y pericial de arquitectos practicadas. Sin hacer expresa condena en las costas de este recurso. Devuélvase a la parte recurrente el depósito constituido librando los despachos necesarios. Y Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Pedro González Poveda.- Francisco Morales Morales.- Antonio Gullón Ballesteros.-firmados y rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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