SAP Madrid 116/2012, 11 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Diciembre 2012
Número de resolución116/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 29

MADRID

SENTENCIA: 00116/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN VIGÉSIMA NOVENA

ROLLO Nº 75/2012 PA

DILIGENCIAS PREVIAS Nº 2038/2012

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 52 DE MADRID

SENTENCIA Nº 116/12

Ilmos. Sres. Magistrados de la Sección 29ª

  1. Francisco Ferrer Pujol (Ponente)

Dª Lourdes Casado López

Dª Isabel Valldecabres Ortiz

En Madrid, a once de diciembre de 2012.

Visto en juicio oral y público ante la Sección Vigésima Novena de esta Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado nº 2038/2012 procedente del Juzgado de Instrucción nº 52 de Madrid, seguida de oficio por un delito contra la salud pública, contra el imputado Luis Carlos, nacido el NUM000 de 1970 en Ecuador, hijo de Miguel y Vitoria Francisca, con nacionalidad española y DNI nº NUM001, de ignorada solvencia, sin antecedentes penales y en libertad provisional de la que ha estado privado por esta causa durante tres días

Habiendo intervenido: como acusación pública, el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª Eva Mª Calafat Díez; el acusado reseñado, representado por la Procuradora Dª Analía Eufemia Ojeda Valdez y defendido por el Letrado D. César Wilber Maldonado Quispe, siendo Ponente de la presente resolución el Magistrado D. Francisco Ferrer Pujol, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos

de un delito contra la salud pública del art. 368 inciso 1º del Código Penal, reputando responsable del mismo en concepto de autor al acusado, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó la imposición de las penas de cinco años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 3.222,30 euros, el comiso de la droga incautada, y al abono de las costas procesales.

SEGUNDO

La defensa del acusado, en igual trámite, manteniendo sus anteriores conclusiones provisionales, interesó la libre absolución de su representado. II. HECHOS PROBADOS

Ha resultado probado y así se declara que alrededor de las 21:45 horas del día 27 de marzo de 2012, cuando Luis Carlos, mayor de edad y sin antecedentes penales, se disponía a salir de la estación de metro ÓPERA, sita en la Plaza de Isabel II, de Madrid, al observar la presencia, de paisano, de agentes de la Policía Municipal de Madrid, adoptó una actitud evasiva que alertó a éstos, quienes procedieron a darle el alto para su identificación, junto a las puertas de salida de la estación y antes de las escaleras que suben a la superficie, momento en que introdujo su mano derecha en el bolsillo derecho de su cazadora y arrojó al suelo un envoltorio de papel blanco que portaba.

En el interior del envoltorio se encontraban, a su vez, cuatro pequeños paquetes, dos de ellos de papel de aluminio conteniendo, cada uno, veinte envoltorios de papel con un polvo blanco; y los otros dos, envueltos en plástico blanco, diez bolsitas cada uno con un contenido similar.

Analizada la sustancia resultó ser cocaína, con un peso total de 10,518 gramos, de los que 2,141 gramos eran de una pureza del 82,9% y el resto de entre el 30,4 y el 35,4%, siendo el total de sustancia pura de 4,560 gramos, y su valor en la venta por dosis -para la que venía preparada- alcanzaría los 1.074,10 euros.

Al acusado se le ocupó la suma de 30 euros en dos billetes de diez y dos de cinco, procedentes de previas ventas, así como un billete falso de 20 euros, y ha permanecido privado de libertad por esta causa tres días.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados constituyen un delito contra la salud pública previsto y

penado en el art. 368 inciso primero del Código Penal, pues se poseía, con la finalidad de destinarla al tráfico a terceras personas, una sustancia estupefaciente, como es la cocaína, incluida en las Listas I y IV del Convenio Único de las Naciones Unidas de 30 de marzo de 1961, ratificado por España el 3 de Febrero de 1966, siendo de las que causan un grave daño a la salud.

Todo ello ha resultado plenamente acreditado en virtud de los siguientes elementos probatorios:

  1. - la testifical de los agentes de la Policía Municipal que intervinieron en la detención del acusado, en particular los agentes con carnets profesionales nº NUM002 y NUM003, quienes en el acto del juicio oral han declarado de forma prácticamente coincidente y concordante, no sólo entre ellos, sino también con lo relatado en el atestado inicial de las presentes actuaciones, como cuando patrullaban de paisano por la estación de Metro de Ópera, en prevención de sustracciones al descuido debido a las denuncias vecinales, observaron al acusado, a quien conocían de vista por haber realizado alguna actuación de identificación al trabajar el mismo en clubes de prostitución sitos en las inmediaciones, quien al verles, adoptó una actitud huidiza, acelerando el paso hacia la salida a la calle y mirando constantemente hacia atrás, en dirección a los agentes, lo que llevó a éstos a darle el alto para identificarle y cachearle, siendo así que, al darle alcance, tres de los agentes observaron como el acusado introducía su mano en el bolsillo derecho de su cazadora y asacaba de él un envoltorio de papel blanco que arrojó al suelo, a sus pies, disimuladamente y que, al ser recogido, resultó contener cocaína, en las circunstancias de preparación, empaquetado y cantidad señaladas en el relato fáctico de esta resolución.

    La contundencia de estos testimonios, unida a la carencia de cualquier sospecha de interés espurio por parte de los agentes de la autoridad actuantes en relación al acusado, lleva a la Sala a la plena convicción de haber ocurrido los hechos del modo descrito, máxime cuando los restantes agentes intervinientes, que actuaron en apoyo de sus compañeros, declararon en sentido de haber tenido una intervención puntual en el hecho enjuiciado, realizando unas manifestaciones plenamente coincidente con las de sus compañeros, aunque no tan detalladas.

  2. - la pericial consistente en el análisis de las sustancias intervenidas realizada por los peritos del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses (folios 35 y siguientes de las actuaciones), identificando las mismas como cocaína con el peso y grado de pureza ya apuntados, y la pericial practicada por la Dirección General de la Policía acerca del valor que hubiera adquirido la sustancia en el mercado ilícito (folios 58 y ss.), periciales realizadas por organismos oficiales, no impugnadas por las partes y admitidas expresamente por las mismas como documentales en la causa.

    Todo ello nos lleva a la conclusión de tener por plenamente probado que el acusado, la tarde de autos, portaba 40 papelinas de cocaína ya preparadas para su venta al menudeo a terceros con una riqueza en droga base de alrededor del 30%, amén de otras 20 bolsitas conteniendo casi tres gramos de cocaína con una pureza de más del 80%, aún no cortada para su definitiva venta por dosis, y todo ello perfectamente preparado en envoltorios distintos para una y otra clase de droga (papelinas de papel plegado monodosis, agrupadas de a veinte y en envoltorios de papel de aluminio las primeras, bolsitas plásticas envueltas de a diez en plástico blanco la sustancia aún no cortada, que es una preparación naturalmente dirigida a operaciones de realización y preparación de la venta al menudeo de cocaína, siendo que es -la venta- la acción que más evidentemente integra los actos de tráfico para la promoción, favorecimiento o facilitación del consumo de drogas a terceros que con gran amplitud castiga el art. 368 del Código Penal, por lo que procederá la condena interesada, pues tenemos por acreditadas no solo aquella tenencia de 40 papelinas de cocaína ya preparadas para su venta, sino la disposición de otras veinte bolsitas preparadas para su corte a riqueza muy superior de principio activo, de modo que de ella podrían producirse hasta alrededor de sesenta dosis de pureza similar a las ya preparadas para la venta. Procede, en consecuencia, la condena interesada.

    A tal conclusión, entendemos no son óbice las alegaciones efectuadas por la defensa del acusado, que...

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