STS, 20 de Octubre de 2004

PonenteFRANCISCO JAVIER SANCHEZ-PEGO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2004:6629
Número de Recurso4508/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AURELIO DESDENTADO BONETEBENIGNO VARELA AUTRANGONZALO MOLINER TAMBOREROJESUS GULLON RODRIGUEZFRANCISCO JAVIER SANCHEZ-PEGO FERNANDEZMANUEL IGLESIAS CABERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Dª Gloria Guadaño Segovia en nombre y representación de la Tesoreria General de la Seguridad Social, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 13 de junio de 2003, dictada en el recurso en el recurso de suplicación número 1446/2002, formulado por la Tesoreria General de la Seguridad Social frente a la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Oviedo de fecha 18 de Marzo de 2002 dictada en virtud de demanda formulado por Dª Amanda contra el Instituto Nacional de la Salud, Administración del Principado de Asturias y Tesoreria General de la Seguridad Social en reclamación por alta en la seguridad social.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER SÁNCHEZ-PEGO FERNÁNDEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La actora Amanda, cuyas circunstancia personales constan en el encabezamiento de la demanda, suscribió con el Insalud el 3 de Agosto de 1999 un nombramiento estatutario de carácter eventual como refuerzo para la realización de atención continuada en atención primaria, al amparo del art. 54 de la Ley 66/97.SEGUNDO.- El Insalud cotiza los días que presta servicios efectivos, manteniendola de alta en el Régimen General de la Seguridad Social sólo tales días. TERCERO.- Solicitada ante la Tesorería General de la Seguridad Social la declaración de su derecho a mantener su situación de alta durante todos los días mientras esté vigente la relación de servicios ha de entenderse denegada por silencia administrativo. CUARTO.- Formulada reclamación previa ante el Insalud ha de entenderse desestimada igualmente por silencio administrativo.

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictó sentencia de fecha 13 de Junio de 2003, en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Desestimar el recurso de Suplicación interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social frente a la sentencia de fecha 18 de marzo de 2002 dictada por el Juzgado de lo Social número uno de Oviedo en los autos seguidos a instancia de Dª Amanda contra dicha entidad recurrente, INSALUD y el Servicio de Salud del Principado de Asturias, confirmando la resolución recurrida.

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó y formalizó en tiempo y forma recurso de casación para unificación de doctrina, por la parte actora. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social de Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 18 de marzo 2002, (recurso 146/02).

CUARTO

Se impugnó el recurso por la recurrida, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal en el sentido de estimar improcedente el recurso.

QUINTO

Señalando día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias con fecha 13 de Junio de 2003, desestimó el recurso de suplicación que había interpuesto la Tesorería General de la Seguridad Social y confirmó la sentencia de instancia estimatoría de la pretensión actora, consistente en el mantenimiento ininterrumpido de la situación de alta en el aseguramiento social mientras permaneciese vigente la relación estatutaria eventual de refuerzo para la realización de guardias médicas con el fin de hacer efectiva la atención continuada, y no solamente durante los días de prestación efectiva de servicios en tales guardias médicas los fines de semana, como venía haciendo el Instituto Nacional de la Salud, codemandado en la Tesorería General de la Seguridad Social, y a cuyo Instituto se impuso además la obligación de cotización correspondiente a la referida inescindibilidad de la situación de alta en el Régimen General.

En el recurso de casación para la unificación de doctrina que interpone la Tesorería de la Seguridad Social se produce la oposición a la admisibilidad de tal acción, en cuanto la conceptúa meramente declarativa, en ausencia de una específica controversia sobre el derecho a una prestación que hubiera servido de soporte a la pretensión de la declaración de alta en la Seguridad Social, con la consiguiente obligación de cotizar. Se invoca y aporta como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha el 13 de Marzo de 2001, que así lo resolvió en un supuesto que la parte recurrente considera homólogo y se alegan infringidos por la sentencia recurrida los artículos 17.1 y 80-d) de la Ley Procedimiento Laboral.

Esta Sala que ha tenido ocasión de pronunciarse reiteradamente sobre la cuestión planteada, habiéndose pretendido también apoyo en la misma sentencia de contraste u otras idénticas del mismo órgano judicial, apreciándose por la Sala falta de la contradicción doctrinal que hubiera de justificar la necesidad de su unificación a través de este recurso, conforme el artículo 217 de la Ley Procedimiento Laboral, porque las sentencias invocadas hacen referencia a períodos pretéritos de relaciones estatutarias ya concluídas, mientras que las recurridas versan sobre el mantenimiento ininterrumpido de la afiliación a la Seguridad Social en una relación vigente. Son citables en tal sentido las recientes sentencias de esta Sala de 30 de Enero de 2004 (recurso 1505/03), 7 de Abril de 2004 (recurso 267/03), 20 de Abril de 2004 (recurso 4581/03), y dos 7 de Mayo de 2004 (recursos 4803/02 y 1434/03).

Tal es el supuesto que aquí se contempla, en el que la relación estatutaria eventual para prestar servicios en guardias médicas de fines de semana estaba vigente al tiempo de preparar la demanda, refiriéndose en cambio la sentencia pretendidamente contradictoria a una relación de igual naturaleza que abarcaba el período comprendido entre el 3 de Octubre de 1993 y el 9 de Diciembre de 1994, en virtud de demanda interpuesta en fecha no constatada del año 1998, que es lo que se deduce del número de registro de la demanda en el Juzgado de lo Social (763/98). Resulta obligado, en seguimiento de tan estable criterio, desestimar el recurso por falta de contradicción suficientemente determinante de una decisión unificadora de doctrina.

SEGUNDO

En cuanto a la obligación de cotizar durante el tiempo de permanencia en alta, dichas sentencias, con cita de doctrina establecida en la de 29 de Abril de 2002, dictada en Sala General, han venido resolviendo que ha de apreciarse de oficio la falta de jurisdicción del orden social para conocer de tal cuestión litigiosa, porque el art. 3.1-b) de la Ley Procedimiento Laboral confiere la competencia sobre la misma al orden jurisdiccional contencioso administrativo, al tratarse de materia incluida en el adecuado ámbito de la gestión recaudatoria, que no puede entenderse limitada al mero cobro de las cuotas de cotización, sino que abarca también, razonablemente, la determinación de su exigibilidad en los concretos aspectos de la declaración de existencia de la obligación de cotizar y la fijación de su importe mediante las actuaciones de liquidación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Tesoreria General de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias con fecha 13 de Junio de 2003, confirmatoria de la sentencia de instancia que estimó la demanda origen del recurso interpuesto por Dª Amanda, en cuanto a la pretensión referente al mantenimiento de la situación de alta en el Régimen General de la Seguridad Social, y declaramos de oficio la falta de jurisdicción del orden social para conocer de la pretensión adicional sobre el pago de cotizaciones, anulando en cuanto a tal cuestión el fallo condenatorio de la sentencia de instancia confirmada en el recurso de suplicación por la aquí recurrida dictada por la referida Sala de lo Social, haciendo saber a las partes que el conocimiento sobre dicha controversia corresponde al orden jurisdiccional contencioso administrativo.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de Procedencia, ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Sánchez-Pego Fernández hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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