STSJ Canarias , 12 de Septiembre de 2002

PonenteMARIA DEL CARMEN SANCHEZ-PARODI PASCUA
ECLIES:TSJICAN:2002:2414
Número de Recurso914/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2002
EmisorSala de lo Social

RECURSO NUMERO: 914/2001 ILTMO.SR.PRESIDENTE:

DON.JOSE MARIA DEL CAMPO Y CULLEN.

ILTMOS.SRES.MAGISTRADOS:

DON.JOSE MANUEL CELADA ALONSO.

Dª Mª DEL CARMEN SANCHEZ PARODI PASCUA.

En Santa Cruz de Tenerife, a doce de septiembre de dos mil dos. La Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife.

EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el Recurso de Suplicación núm. 914/2001, interpuesto por Dña. Ana María , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. UNO en los Autos R.- 365/2001 en reclamación de CANTIDAD, ha sido Ponente el ILTMO. SR. DOÑA Mª DEL CARMEN SANCHEZ PARODI PASCUA.

ANTECEDENTES DE HECHO

S PRIMERO.- Que según consta en Autos, se presentó demanda por D. Íñigo , en reclamación de Cantidad siendo demandada la empresa Ana María y celebrado juicio y dictada Sentencia, el día tres de Septiembre de dos mil uno, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

Que en la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

El demandante D. Íñigo , presta sus servicios para la empresa Ana María hasta el 05-02-01, en el que se extinguió su relación laboral por fin contrato en el centro de trabajo sito en c/ El Juego nº 12 La Laguna, con la categoría profesional de oficial 1ª régimen laboral temporal.-

SEGUNDO

Percibía el salario de 58.900 Ptas. con periodicidad mensual prorrateada y tiene una antigüedad de 06-11-00.-TERCERO.- A fecha de hoy, la empresa no ha abonado salarios pendientes al trabajador. A) Debió cobrar 1.657.061 Ptas.

anual, que de los días trabajados que son 92 (del 06-11-00 al 05-02-01), resultan 417.670 Ptas. B) Cobró

143.717 Ptas. Diferencia: 273.953 Ptas. Pagos pendientes vacaciones (7,56 días): 34.322 Ptas.- Suma Total: 308.275 Ptas.-CUARTO.- Se ha agotado la vía previa.

TERCERO

Que por el Juzgado de lo Social núm. UNO, se dictó Sentencia, cuyo Fallo literal dice: A)

Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por D. Íñigo , contra la empresa, Ana María , en reclamación de cantidad salarial y condeno a la empresa citada al pago al demandado de la cantidad de

308.275 Ptas. B) Que impongo a la empresa una multa de 50.000 Ptas. por mala fe y temeridad.

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Demandada, siendo impugnado de contrario. Recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el próximo día dieciocho de julio de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la Sentencia de Instancia recurre la Empresa en Suplicación al amparo del artículo 191 a) b) y c) de la Ley Procesal Laboral, articulando 3 motivos, el primero para solicitar la nulidad de lo actuado, el segundo para revisar los hechos probados y, el tercero, denunciando infracciones legales y, en definitiva, para solicitar la nulidad de actuaciones y, subsidiariamente que se revoque la Sentencia de Instancia y se concrete que la deuda de la Empresa es de 203.972 ptas. y se declare improcedente la sanción impuesta de 50.000 ptas.

SEGUNDO

Al amparo del párrafo a) del artículo 191 de la Ley Procesal Laboral, se formula el primer motivo del Recurso por considerar infringido el artículo 86.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, según el cual en el supuesto de que fuese alegada por una de las partes la falsedad de un documento que pueda ser de notoria influencia en el pleito, porque no pueda prescindirse de la resolución de la causa criminal para la debida decisión o condicione directamente el contenido de ésta, continuará el acto del juicio hasta el final, y con suspensión de las actuacioes posteriores, el órgano judicial concederá un plazo de ocho días al interesado, para que aporte el documento que acredite haber presentado la querella.

Según señala la recurrente en el Recurso, impugnó varios documentos presentados por la demandada en el acto del juicio,, alegando que no guardaban relación con el trabajador, impugnación en cierto modo ambigüa e imprecisa a la cual el Juzgador le dió validez privado de eficacia probatoria a dichos documentos. De esos documentos es especialmente importante el aportado como documento 5, al folio 35 de las actuaciones, consistente en copia de la nómina del trabajador del mes de enero de 2001.

La pretensión es inatendible por cuanto, lo que se deduce del propio Recurso, no ha acreditado que fuera alegada por una de las partes la falsedad de un documento que pudiera ser de notoria influencia en el pleito, que es lo único que, de acuerdo con el artículo 86.2 de la Ley Procesal Laboral hubiera justificado la suspensión.

Como acertadamente se señala en el escrito de impugnación, en lo que se refiere a la supuesta nómina de enero/01, objeto de impugnación por el actor en acto de juicio y sobre la que la recurrente articula su primer Motivo de Suplicación, debemos manifestar que no fué tachada de falsedad, por lo que la no suspensión de las actuaciones por el órgano judicial está más que justificada, por no concurrir las circunstancias precisas al efecto.

Si ninguna de las partes alegó la falsedad de ese documento, la continuidad del procedimiento era más que obligada, sin perjuicio de que el Juzgador de Instancia examinara - como lo hizo en el Fundamento Primero de la Sentencia - el valor de la indicada documentación, en relación con la deuda reclamada.

Es evidente que solo alegada la falsedad del documento aportado de contrario - lo que aquí no ocurre - el Juez o Tribunal debe acordar, una vez terminado el juicio oral, la suspensión del plazo para dictar Sentencia, cuando falta la alegación de falsedad, no procede la alegación de suspensión.

A mayor abundamiento - aún habiendo existido la denuncia de falsedad de documento - que hemos visto es inexistente - no podría prosperar la nulidad ya que el carácter excepcional de ésta reguiere que la vulneración de preceptos o garantías procesales hubiese determinado efectiva indefensión y hubiese sido precedida de protesta en forma, conforme a lo preceptuádo en el artículo 240 de la L.O.P.J.; es decir, que no acordada en el juicio la suspensión para la presentación de la querella, el recurrente formulara - lo que no hizo - la oportuna protesta.

Se requiere la protesta oportuna para subsanar la falta procesal, pues de lo contrario se considera que la misma ha sido consentida. De ahí - a la vista de todo lo anteriormente expuesto - que no procede acoger este primer motivo del Recurso.

TERCERO

En el segundo motivo del Recurso, y al amparo de la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral revisar los hechos declarados probados a la vista de la prueba documental practicada y, concretamente, revisión del hecho probado primero, en el sentido de adicionar que la categoría profesional del actor es la oficial de primera del personal de oficio en reparación de calzado.

En el segundo apartado del motivo pide la revisión del hecho probado tercero el cual deberá quedar redactado de manera que se concrete como deuda la suma total de 203.972 Ptas. Petición que no puede prosperar, al constituir reiterada Doctrina de esta Sala - Sentencia, entre otras de 30 de junio de 2000 (AS 2000, 2933) - el considerar que la modificación de los hechos consignados como probados por el Juzgador debe fundamentarse en concreto documento o prueba pericial que, obrante en Autos, patentice - sin necesidad de conjeturas, ni razonamiento - el error del Juzgador, cuya facultad de apreciación conjunta, respecto...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR