STS, 21 de Septiembre de 2007

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
ECLIES:TS:2007:5900
Número de Recurso1531/2006
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Septiembre de dos mil siete.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 1531/2006 interpuesto por el Abogado del Estado contra los Autos de 3 de diciembre de 2004 y 20 de junio de 2005, sobre reconocimiento de extensión de efectos de la sentencia dictada el 17 de julio de 2002 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sin que haya comparecido en forma legal la parte recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito fechado de entrada en el Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 9 de abril de 2003, D. Salvador solicitó la extensión de los efectos de la sentencia de fecha 17 de julio de 2002 dictada en el recurso número 979/99 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Consta en el expediente administrativo la solicitud de extensión de efectos formulada por el anteriormente mencionado a la Administración en fecha 30 de enero de 2003, así como la Resolución denegatoria dictada por aquélla en fecha 24 de marzo de 2003.

El fallo de la sentencia cuya extensión se pretende dispuso literalmente: "Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo (..) interpuesto en su propio nombre y representación, por el funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, D. Isidro, contra la resolución del la Dirección General de la Policía (División de Coordinación Económica y Técnica), de fecha 1 de junio de 1.999, acto administrativo reflejado en el Fundamento de Derecho Primero de la presente resolución, el cual, por ser contrario a derecho, anulamos; al propio tiempo debemos declarar y declaramos que el hoy actor tiene derecho a que le sea abonado el complemento de productividad correspondiente durante los tres primeros meses en que estuvo de baja por enfermedad no acaecida en acto de servicio o derivada del mismo, a razón de 13.030 pesetas mensuales, con los intereses correspondientes, desde la fecha de su petición en vía administrativa, a que alude el artículo 106.2 de la Ley 29/98, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; pronunciamientos por los que habrá de estar y pasar la Administración demandada; y todo ello sin efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a costas".

SEGUNDO

El Abogado del Estado interpone recurso de casación contra los Autos de 3 de diciembre de 2004 y 20 de junio de 2005 de extensión de efectos de la sentencia dictada por la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 17 de julio de 2002 .

TERCERO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 19 de septiembre de 2007.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del recurso se concreta en determinar la conformidad al ordenamiento jurídico de los Autos de 3 de diciembre de 2004 y 20 de junio de 2005, dictados por la Sección Séptima de la Sala de Madrid .

En el caso examinado, el Auto de 3 de diciembre de 2004, confirmado en súplica por el Auto de 20 de junio de 2005, señala lo siguiente: "(..) La Abogacía del Estado, en su pretensión de que se deniegue la extensión de efectos solicitada, no cuestiona el que el accionante estuviera de baja en el período de tiempo que señala en su solicitud, ni que esta Sala sea competente para conocer de la pretensión esgrimida, ni, en fin, que la solicitud de extensión de efectos se efectuara dentro del plazo del año al que alude el Artículo 110.1

  1. de la Ley 29/98, de 13 de Julio, oponiéndose a la extensión por estimar que no existe identidad jurídica de las situaciones comparadas y porque la fundamentación de la Sentencia cuya extensión se pretende no hace referencia a las Instrucciones de 23 de enero y 22 de marzo de 1.998 que regulan la distribución y asignación del complemento de productividad para los funcionarios del C.N.P.

En cuanto al primer motivo de oposición, cuya causa no se concreta, hay que decir que para apreciar la concurrencia de identidad de situación jurídica entre el favorecido por la Sentencia y el solicitante de la extensión, bastaría en este caso que resultara acreditada la situación de baja por enfermedad no acaecida en acto de servicio o derivado del mismo durante un determinado período, que en este caso se concreta en los tres primeros meses del año 2.002 y la privación del complemento de productividad durante ese periodo, circunstancias ambas que ni la Dirección General de la Policía ni el Abogado del Estado niegan, por lo que consideramos han de darse por ciertas.

Y respecto al segundo, tampoco puede ser de recibo pues se sustenta en un aspecto meramente tangencial y desconoce el auténtico sustento o razón de ser que motivó el pronunciamiento al que se llegó en la Sentencia de 17 de julio de 2.002 . Si se lee con atención la referida sentencia se podrá caer en la cuenta que la tesis que sustenta el Fallo al que se llegó radicaba en el hecho de que la Dirección General de la Policía ha desnaturalizado, con las distintas Instrucciones que desde 1.992 ha efectuado, por consiguiente también en todas las Instrucciones posteriores a esta fecha, la auténtica esencia del complemento de productividad al punto de convertirlo, se decía, en una "retribución periódica, fija y objetiva cuyo derecho a su percepción nace por el mero hecho de desempeñar un concreto puesto de trabajo" de ahí que, añadiéramos, al haberse "autoimpuesto un determinado régimen jurídico, que no es otro que el mismo que existe en nuestro derecho para las retribuciones complementarias periódicas, fijas, objetivas y anudadas al desempeño de un puesto de trabajo", resultaba de aplicación lo dispuesto en el artículo 69 del Decreto 315/1.964, de 7 de febrero, por el que se aprueba el Texto articulado de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado y a cuyo tenor "las enfermedades que impidan el normal desempeño de las funciones públicas darán lugar a licencias de hasta tres meses cada año natural, con plenitud de derechos económicos", dicción literal que reprodujo el artículo 167 del Decreto

2.038/1975, de 17 de Julio, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de Policía Gubernativa .

Esta situación idéntica es la que se da en el caso del funcionario hoy accionante quién, pese a lo dispuesto en los preceptos antedichos, no percibió el complemento de productividad en un período de tiempo, que no superó los tres meses en un año natural, durante el cual estuvo de baja por enfermedad no acaecida en acto de servicio o derivado del mismo".

SEGUNDO

El recurso de casación interpuesto al amparo del artículo 88.1. d) de la Ley de la Jurisdicción contiene tres motivos en los que se denuncia, en primer lugar, la infracción del art. 110.1.a) y 110.5

  1. de la Ley Jurisdiccional al entender el Abogado del Estado que no existe la identidad de situación jurídica entre el interesado en solicitar la extensión de efectos y el favorecido por el fallo, porque "El ahora solicitante no recurrió contra la resolución que dio causa al presente litigio, de lo que resulta que ahora está solicitando la extensión de efectos de una sentencia cuando ni él mismo impugnó en vía administrativa la resolución antedicha, por lo que esta debe tenerse como acto administrativo y consentido y firme de conformidad con el artículo 28 LJCA ". En el motivo se invoca expresamente las Sentencias de esta Sala recaídas en los recursos 565/2001, 3231/2001 y 4302/2001, y la nueva redacción del artículo 110.5 .c).

Tal planteamiento no puede acogerse. En primer lugar porque la nueva redacción del artículo 110.5.c) de la LJCA, otorgada por la Ley Orgánica 19/2003, que invoca expresamente el Abogado del Estado, no resulta de aplicación al supuesto que nos ocupa, por no encontrarse en vigor ni en el momento en que el Sr. Salvador formuló la entonces preceptiva solicitud de extensión de efectos a la Administración, ni tampoco cuando formuló la posterior petición al órgano jurisdiccional competente.

Por otra parte debe señalarse que la jurisprudencia de esta Sala viene aceptando el carácter singular y autónomo de cada nómina a efectos de su impugnación individualizada ante la Jurisdicción contencioso administrativa. Así las sentencias de 18 de enero de 1985, 20 de abril y 21 de mayo de 1993 han venido afirmando que "el pago de haberes a los funcionarios mediante nóminas, no atribuye a cada una de estas el carácter reproductor del anterior, frente al que pueda hacerse valer la excepción del art. 40. a) de la Ley Jurisdiccional, pues más que una reproducción o emanación reiterada de actos administrativos referida a idéntica situación fáctica y jurídica, se sitúan dichas retribuciones en una relación de tracto sucesivo, en que cada acto de pago remunera servicios prestados en distinto periodo y a los que puede acompañar distintas características de la situación del funcionario que los devenga".

TERCERO

En la medida en que la productividad se incluye, en caso de tener derecho a percibirla, en cada nómina, como un componente retributivo más, cada funcionario interesado tiene la posibilidad de impugnar la nómina como acto singular quedando abierta la posibilidad de interponer recurso contencioso administrativo frente a cada nómina. El hecho de que el Sr. Salvador acudiera al mecanismo de la extensión de efectos a fin de obtener el reconocimiento de la misma situación jurídica que la reconocida en la sentencia relativa al Sr. Isidro no significa que no pudiera impugnar con posterioridad cualquiera de sus nóminas y conseguir el mismo pronunciamiento judicial, habiéndose limitado a solicitar en plazo la extensión de efectos de dicha sentencia al entender que se encontraba en la misma situación jurídica que el favorecido por el fallo, de manera que ha de rechazarse la excepción de acto firme y consentido que invoca el Abogado del Estado.

Precisamente y respecto a la jurisprudencia que invoca el Abogado del Estado, debe subrayarse que no se contempla en ella supuestos exactamente iguales al aquí expuesto. En efecto, de una parte la sentencia de fecha 17 de mayo de 2001 dictada en el recurso 565/2001, se refiere a un Concurso General de Méritos entre funcionarios policiales algunos de los cuales recurrieron y obtuvieron una sentencia favorable frente a lo que entendían, y así lo reconoce la sentencia, una reducción improcedente del plazo posesorio. En ese caso, otro funcionario consintió la resolución del concurso que podía haber impugnado en cuanto al específico particular del plazo para la toma de posesión, que al no haberlo hecho quedó firme, resultando imposible reabrir extemporáneamente un pronunciamiento ya consentido, por no haber sido recurrido en tiempo y forma mediante una solicitud de extensión de efectos posterior. Por otra parte, las sentencias de fechas 13 de septiembre de 2004 y 22 de mayo de 2005 dictadas en los recursos 3231/2001 y 4302/2001, sobre disfrute de las vacaciones anuales por funcionarios de la AEAT, declaraban improcedente la extensión de efectos al no haber constancia de que hubieran solicitado en ningún momento a la Administración el disfrute de las vacaciones anuales correspondientes, toda vez que el carácter anual de las vacaciones retribuidas vincula necesariamente su disfrute al propio año al que las mismas se refieren, por lo que el interesado debía comunicar a la Administración las fechas en las que pretende disfrutarlas antes de que concluya el período anual correspondiente.

CUARTO

En los otros dos motivos, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/98, denuncia el Abogado del Estado la infracción de los apartados 1 a) y 3 del artículo 110 de la LJCA, y señala que el incidente de extensión de efectos ha de ser objeto de interpretación restrictiva, limitado a los actos administrativos dictados en masa, excluyendo los casos que para acreditar la similitud de situaciones precisan de una actividad probatoria que debería llevarse a cabo en un procedimiento ordinario y en ningún caso en un incidente de ejecución de sentencia como es el previsto en el artículo 110 de la Ley de la Jurisdicción . Entiende el Abogado del Estado, que el solicitante no ha acreditado la identidad a través de los oportunos documentos, que no hay la imprescindible identidad de situaciones jurídicas entre la del funcionario a la que se refiere la Sentencia de 17 de julio de 2002 de la Sala de Madrid y la del Sr. Salvador .

QUINTO

El artículo 110 de la Ley 29/1998 establece respecto de las cuestiones de personal al servicio de la Administración Pública la extensión de los efectos de una sentencia firme que hubiera reconocido una situación jurídica individualizada cuando concurra como primera circunstancia que los interesados se encuentren en idéntica situación jurídica que los favorecidos en el fallo, teniendo en cuenta que la disposición transitoria cuarta de la Ley 29/1998 establece que la ejecución de las sentencias firmes dictadas después de la entrada en vigor de dicha Ley se llevarán a cabo según lo dispuesto en ella.

Así, la Ley se preocupa de advertir que, en ningún caso, se podrá reconocer una situación jurídica distinta a la definida en la sentencia firme, pues lo contrario supondría desvirtuar la naturaleza de esta forma de entender la ejecución de la sentencia, ya que no se trata de una extensión automática de los efectos de la sentencia, teniendo en cuenta el principio de seguridad jurídica.

En las precedentes sentencias de esta Sala y Sección de 12 de enero, 25 de mayo y 13 de septiembre de 2004, 21 de diciembre de 2005 y 8 de febrero de 2006 se subraya como el artículo 110.1 a) de la Ley 29/98 es terminante a este respecto y exige que sean, no semejantes, ni parecidas, similares o análogas, sino idénticas las situaciones respecto de las que se pretende la extensión de efectos de la sentencia. Por tanto, es preciso operar con extremo cuidado a la hora de comprobar si existe o no esa identidad y tal requisito debe entenderse en sentido sustancial. Es decir, la Ley de la Jurisdicción está pidiendo que sean las mismas las pretensiones jurídicas que sobre ellas se fundamentan en un caso y en el otro, pues lo único que estamos haciendo es cumplir lo que en dicho precepto, concretamente, en su apartado 1 a) se establece: que sólo cabe esa extensión cuando las situaciones jurídicas sean idénticas.

En éste sentido debe entenderse la alegación del Abogado del Estado, que esta Sala comparte pues, con independencia de que el incidente de extensión de efectos se refiera o no a los llamados actos masa y el art. 110 de la Ley Jurisdiccional no dice nada al respecto, lo que sí resulta preciso es que la identidad de situaciones debe revelarse como evidente eludiendo la necesidad de realizar un análisis de la prueba que así lo confirme, por tratarse de la actividad propia de un procedimiento ordinario o abreviado, extremo que resulta improcedente en el recurso de casación.

SEXTO

Sin embargo, la Abogacía del Estado, en los motivos del recurso de casación, a la hora de combatir la apreciación de la Sala de instancia respecto de la existencia de -identidad de situación jurídicase limita a decir que el solicitante no acreditó tal identidad y que los autos recurridos realizan una inversión de la carga probatoria contraria a lo dispuesto en el artículo 110.3 L.J .

La sentencia cuyos efectos se pretenden extender estimó el recurso contencioso-administrativo nº 979/99 que don Isidro interpuso contra la Resolución de la Dirección General de la Policía de fecha 1 de junio de 1999 que desestimó su solicitud sobre reconocimiento del derecho y consiguiente abono del complemento de productividad, durante el período de 13 de octubre de 1997 a 16 de febrero de 1998. De este modo, reconoció el derecho del actor a que se le abonara el complemento de productividad funcional en los tres primeros meses que había estado de baja por enfermedad no acaecida en acto de servicio o derivada del mismo. Y lo hizo por considerar que en la práctica de la Dirección General de la Policía el complemento en cuestión había adquirido un carácter objetivo, es decir había pasado a ser una retribución periódica y fija que se abonaba con independencia de la prestación efectiva del servicio. Añadía que la Administración se había autoimpuesto un determinado régimen jurídico para retribuciones complementarias periódicas, fijas, objetivas y anudadas al desempeño de un puesto de trabajo en el que resultaba de aplicación lo dispuesto en el artículo 69 del Decreto 315/64, a cuyo tenor, las enfermedades que impiden el normal desempeño de las funciones darán lugar a licencias de hasta tres meses cada año natural, con plenitud de derechos económicos, lo que ya reproducía el artículo 167 del Decreto 2038/75 de 17 de julio .

Sentado lo anterior, ha de afirmarse que el solicitante de la extensión de efectos reunía las mismas condiciones analizadas por la sentencia cuya extensión de efectos se pretende, sin que pueda prosperar la afirmación relativa a que los autos recurridos han invertido la carga probatoria, porque la permanencia en baja durante el período reclamado y la falta de abono en las correspondientes nóminas, del complemento de productividad que el Sr. Salvador venía percibiendo en su puesto de trabajo, no fue cuestionada, sino admitida implícitamente por la Administración en la Resolución denegatoria de la solicitud.

En todo caso, conviene advertir que los estrictos términos que configuran el recurso de casación en relación a los Autos dictados en extensión de efectos no permiten efectuar consideración alguna respecto de la sentencia de origen. Efectivamente, el control que esta Sala puede realizar respecto de los citados autos se limita a verificar la concurrencia de los requisitos que el artículo 110 de la Ley Jurisdiccional exige a fin de posibilitar la extensión de efectos a terceros de la situación jurídica reconocida en la sentencia. Presupuesto necesario por ello, es la firmeza de la sentencia cuya corrección jurídica esta Sala no puede ya revisar, salvo que se invoque que la doctrina determinante del fallo cuya extensión se postula fuere contraria a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, lo que aquí no se ha planteado. La confirmación de los Autos recurridos se produce pues, tras rechazar los motivos invocados en el recurso de casación y en función de los argumentos expuestos por la Abogacía del Estado entre los que no se encuentra, a diferencia de otros recursos resueltos por esta Sala, que fuere aplicable un diferente régimen jurídico al beneficiario del fallo y al solicitante de la extensión.

SEPTIMO

Los razonamientos expuestos conducen a declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, con imposición de costas a dicha parte recurrente.

FALLAMOS

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación 1531/2006, interpuesto por el Abogado del Estado, contra los Autos de 3 de diciembre de 2004 y 20 de junio de 2005, dictados en la pieza de extensión de efectos tramitada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con imposición de costas a la parte recurrente. Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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