STS 581/1999, 21 de Abril de 1999

PonenteD. JOAQUIN GIMENEZ GARCIA
Número de Recurso557/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución581/1999
Fecha de Resolución21 de Abril de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Abril de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cáceres, Sección Primera, que condenó a Millány otros, por delito de robo, receptación y tráfico de drogas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Vista y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, estando el procesado representado por la Procuradora Sra. Alvarez Marina, y siendo parte recurrida Jose Augustoy Luis Angel, representados por el Procurador Sr. Alonso Adalia.I. ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 5 de Cáceres, incoó Procedimiento Abreviado 50/97, contra Jose Augusto, Luis Angely Millán, por delito de robo, receptación y tráfico de drogas, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Cáceres, Sección Primera, que con fecha 18 de Febrero de 1998 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"A) En el tiempo comprendido entre las 12,30 horas del día 2 de mayo y a las 23,30 horas del día 4 de mayo de 1.997 en ocasión de ausencia por fiestas de sus moradores el acusado en esta causa Millán, mayor de edad y sin antecedentes penales computables accedió en modo que no se ha acreditado, al no existir señales de forzamiento, a la vivienda de Inmaculadasita en Cáceres en DIRECCION000NUM000-A y que se encontraba cerrada con llave apoderándose de diversas joyas y una pequeña caja de caudales que contenía documentos y varios dólares americanos que fueron tasados en 80.500 pesetas recuperándose y entregándose a la perjudicada objetos por importe de 35.000 pesetas. B) Entre las 20 horas del día tres de mayo de 1.997 y las 9 horas del día 5 de mayo penetró en la Academia denominada Escuela de Enseñanza de Cáceres, sita en la Calle Palencia nº 3 -1º- a, apoderándose de diverso material de oficina por importe de 60.000 pesetas causando daños en la puerta de acceso, en una caja fuerte que no consiguió violentar y en un a estantería tasados en 20.000 pesetas. C) Entre las 10,30 y 16,30 del día cuatro de mayo penetró en el mismo edificio y en el piso NUM001, a través de la bajante del alcantarillado y que es vivienda de Concepciónapoderándose de joyas tasadas en 364.000 pesetas y 50.000 pesetas en metálico que tenía en una caja de caudales que hubo de violentar el acusado, recuperándose objetos que se estiman en 85.000 pesetas. D). Entre las 18 y 21,30 horas del día 7 de mayo de 1.997 y forzando la puerta de la vivienda sita en la calle DIRECCION001número NUM002sin causar daños y que era endeble y que habitaban tres estudiantes en régimen de alquiler sustrajo el citado 8.500 pesetas en metálico y joyas tasadas en 265.000 pesetas de Yolanda, mil pesetas en metálico, y joyas por importe de 55.000 pesetas de Almudenay 2.000 pesetas en metálico y joyas tasadas en 85.000 pesetas de Celestina, recuperándose de Yolandajoyas por importe de 120.000 pesetas, de Almudenapor importe de 25.000 pesetas y de Celestinapor importe de 50.000 pesetas.- El acusado Millánuna vez cometido el robo en la Academia de Enseñanza relatada llamó por teléfono a su amigo el también acusado Luis Angelpara que le trasladara a su domicilio llevándolo en la moto con el abultado bulto que portaba y que Luis Angeldesconocía su contenido y así mismo le requirió a que lo llevara al Bar DIRECCION002a vender joyas cuya procedencia igualmente ignoraba y vendidas las joyas le trasladó a la barriada Aldea Moret donde adquirió Millándroga a la que invitó a Luis Angelconcretamente a heroína, sustancia que causa grave daño.- Durante los días inmediatos a los hechos el acusado Millánvendió al también Acusado Jose Augustolas joyas sustraídas en la DIRECCION000y Palencia por 6.500 pesetas que este vendió en una casa de compraventa por la suma de 18.000 pesetas, operación que se realizó en el bar DIRECCION002donde Jose Augustotrabajaba de camarero y al mismo pero en las inmediaciones de la Plaza Mayor igualmente vendió joyas uno o dos días después por importe de 6.000 pesetas que intentó vender en la misma tienda de joyas siendo detenido en la tarde del día 8 de mayo siendo la regente de la tienda de joyas Concepción.- Cuando tras la detención era conducido a la Comisaría de Policía se intentó arrojar del turismo policial siendo retenido por las agentes a los que agredió dando patadas sufriendo diversas erosiones los policías números 58.7522 que solo precisaron inicial asistencia facultativa y daños en el uniforme por 2.000 pesetas y al Agente 57.840 erosiones que igualmente precisaron sólo asistencia facultativa inicial y curado a los cinco días, sin ninguno de incapacidad, y daños por 12.000 pesetas en su uniforme y gafas". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado Milláncomo autor de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada ya definido a la pena DOS AÑOS DE PRISIÓN y como autor de un delito de tráfico de drogas a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN y como autor de un delito de resistencia a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante la condena y al pago de tres quintas partes de las costas causadas. Asimismo debemos condenar y condenamos a Jose Augustocomo autor de un delito de receptación a la pena de UN AÑO Y UN MES DE PRISIÓN, con igual accesorias y al pago de una quinta parte de las costas causadas. ABSOLVIENDO a Luis Angeldel delito imputado declarando de oficio la otra quinta parte de las costas causadas. Asimismo debemos condenar y condenamos a Milláncomo autor de dos faltas de lesiones a la pena, por cada una de ellas, de TRES FINES DE SEMANA. Como indemnización civil. Millánindemnizará a Inmaculadaen la suma de CUARENTA Y CINCO MIL PESETAS (45.000 pesetas& a, Braulioen OCHENTA MIL PESETAS (80.000 pesetas), a Concepciónen TRECIENTAS TREINTA Y DOS MIL PESETAS (332.000 pesetas), a Yolandaen CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTAS PESETAS (148.500 pesetas), a Almudenaen VEINTISEIS MIL QUINIENTAS PESETAS (26.500 pesetas), a Celestinaen TREINTA Y DOS MIL PESETAS (32.000 pesetas) y al funcionario número 58.752 en TREINTA Y CUATRO MIL PESETAS (34.000 pesetas). Jose Augustoindemnizará a Concepciónen DIECIOCHO MIL PESETAS (18.000 PESETAS), siendo de abono para el cumplimiento de dicha pena todo el tiempo que hubieren estado privados de libertad por esta causa y se aprueba, por sus propios fundamentos, el auto de insolvencia que el Juez Instructor dictó y consulta al ramo de responsabilidad civil". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de Ley, por el Ministerio Fiscal, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, se basa en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Al amparo del art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del art. 74.1 del Código Penal, en relación con el delito de robo.

SEGUNDO

Al amparo del art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del art. 74 del Código Penal en relación al delito de receptación.

TERCERO

Al amparo del art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por falta de aplicación del art. 368, inciso primero del Código Penal.

CUARTO

Al amparo del art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación de los arts. 550 y 551.1 del Código Penal e indebida aplicación del art. 556 del mismo Cuerpo Legal.

Quinto

Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para la Vista, se celebró la votación prevenida el día 8 de Abril de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cáceres que condenó a Millány a Jose Augustopor delitos de robo, tráfico de drogas, resistencia, receptación y lesiones en los términos contenidos en el fallo de la sentencia, ha sido objeto de dos recursos autónomos formalizados, el primero por el Ministerio Fiscal y el segundo por Millán, por razones de método, será estudiado en primer lugar el recurso del Ministerio Fiscal.

Segundo

Recurso del Ministerio Fiscal.

Aparece formalizado por cuatro motivos, que tienen de común intentar la modificación de la condena de Millánen el sentido de interesar una agravación de las penas que le fueron impuestas.

Primer Motivo, por el cauce del nº 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación indebida del art. 74-1º del Código Penal.

El Ministerio Fiscal, partiendo de la declaración de la sentencia de instancia que condena a Milláncomo autor de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas cometido en casa habitada de los artículos 237, 238 números uno a cuatro y artículo 241 -Fundamento jurídico primero de la sentencia-, estima incorrecta la pena impuesta, que fue la de prisión en extensión de 2 años, ya que estando situada la pena -tipo del delito entre los dos y cinco años de prisión al no concurrir circunstancias modificativas -Fundamento jurídico cuarto-, y al tratarse de un delito continuado, procedería la aplicación de la pena en su mitad superior -de los tres años y seis meses a cinco años-, por imperativo del art. 74 párrafo primero in fine, siendo en consecuencia incorrecta la pena de dos años que le fue impuesta.

El argumento del Ministerio fiscal es irreprochable, siendo plenamente compartido por la Sala, con la consecuencia de la estimación íntegra del motivo.

El motivo debe ser estimado.

Segundo Motivo, también por infracción de Ley por el cauce del nº 1 del art. 849 por el que se denuncia también la violación del art. 74-1º del Código Penal por inaplicación de la pena correspondiente a la continuidad delictiva en el delito de receptación, estimando que la pena correcta a la continuidad delictiva nunca podría ser inferior a la de un año, siete meses y quince días, frente a las de un año y un mes impuesta a Jose Augustocomo receptador.

El motivo tiene una estructura semejante al anterior pero referido a otro condenado y por otro delito. No obstante esta semejanza argumental no puede prosperar al faltar el presupuesto básico consistente en la continuidad delictiva respecto del delito de receptación. La continuidad delictiva, como expresión de un dolo unitario se exterioriza en la modalidad del plan preconcebido -dolo conjunto-, o en el aprovechamiento de idéntica ocasión, debiendo hacerse constar expresamente en el factum este dato, que por ser en contra del reo, dada la exasperación punitiva que supone el delito continuado, debe ser de aplicación restrictiva y siempre que consten los datos vertebradores del dolo unitario.

En el presente caso, solo se afirma en el factum que "....el acusado Millánvendió al también acusado Jose Augustolas joyas sustraídas en la c/ DIRECCION000y Palencia...." nada se dice acerca de si dicha venta se efectuó en un solo acto y ocasión o en varias veces, y tampoco en la fundamentación existen datos fácticos que puedan integrar el relato de hechos para configurar la continuidad delictiva en el delito de receptación. Más aún, tanto en la fundamentación como en el fallo la sentencia se refiere exclusivamente al delito de receptación sin referencia alguna a su modalidad continuada.

Por ello no puede estimarse el motivo del Ministerio Fiscal en este aspecto al faltar el presupuesto básico de la continuidad delictiva.

No obstante lo anterior, hay un extremo, al que también se refiere el Ministerio Fiscal en la fundamentación del motivo y que en definitiva supone la indebida inaplicación del párrafo 2º del art. 298 del Código Penal, consistente en que la pena impuesta por el delito de receptación, independientemente de que no sea continuado, es asimismo incorrecta porque el tipo aplicable es el párrafo 2º del art. 298, que contempla una agravación penal específica cuando el receptador reciba los objetos para traficar con ellos, lo que ocurrió en el presente caso estando recogido en el factum que Jose Augustovendió las joyas compradas a Millán, en una casa de compraventa, situación recogida en la calificación del delito en la sentencia, -Fundamento jurídico segundo-, pero que al igual que en el motivo anterior, no fue tenido en cuenta a la hora de fijar la pena. Para tal caso, la pena prevista en el párrafo 2º del art. 298 es la imposición de la pena en la mitad superior, siendo la pena tipo la de prisión de seis meses a dos años, la mitad superior está representada por la pena de prisión entre un año, y tres meses a dos años, frente a la incorrectamente fijada en la sentencia de un año y un mes.

Procede la estimación parcial del motivo.

Tercer Motivo, por el mismo cauce se denuncia la indebida inaplicación del art. 368 en cuanto al tráfico de drogas por nuevo error en el cálculo de la pena impuesta, -el tercero- por olvido de la imposición de la pena de multa.

Tiene razón, formalmente el Ministerio Fiscal pero el motivo no puede estimarse porque como ahora ya se anuncia, va a ser estimado el motivo segundo del condenado Millánque cuestiona la existencia del delito contra la salud pública, por lo que la pretensión del Ministerio Fiscal pierde toda su efectividad.

El motivo es desestimado.

Cuarto Motivo, por el mismo cauce casacional se denuncia la inaplicación del artículo 550, 551-1º del Código Penal -delito de atentado-, e indebida aplicación del delito 556 del mismo texto legal -resistencia-.

Interesa el Ministerio Fiscal que Millánsea condenado por un delito de atentado a agentes de la autoridad y no como autor de un delito de resistencia, al estimar que existiendo una situación de agresión a los agentes reconocida en el factum materializado en la existencia de unas lesiones, los hechos deban ser reconducidos a la figura del atentado.

El motivo no puede ser estimado y debe mantenerse la calificación de resistencia por argumentos no del todo coincidentes con los esquemáticamente citados en la sentencia que se limita al criterio de la gravedad.

Debe recordarse a modo de antecedente que el deslinde entre la figura del atentado cometido a medio de resistencia grave del artículo 231 del anterior Código, y el delito de resistencia del art. 237 del mismo texto se efectuaba en base a la existencia de comportamientos activos del acusado, de suerte que presentes estos, la calificación debía ser la de atentado, en tanto que la figura residual de la resistencia del art. 237 quedaba reducida a toda oposición al mandato del agente de la autoridad que fuera pasiva e inerte, pasividad que constituía la obstaculización a la acción de los poderes públicos, pero sin contabilizar actividad opositoria alguna.

Tal interpretación jurisprudencial, fue censurada por la doctrina científica en la medida que con ella se efectuaba una interpretación extensiva de la figura de atentado frente al de resistencia, que, además del carácter residual respecto del delito de atentado, que la propia dicción del tipo penal le otorgaba "....los que sin estar comprendidos en el artículo 231...." sufría una reducción de su contenido en virtud de tal interpretación jurisprudencial que alojaba todo comportamiento activo y agresivo dentro de la figura del atentado reservando la figura de la resistencia para los comportamientos pasivos, con olvido de que se daban con frecuencia comportamientos activos de resistencia que no podían ser calificados como de acometimiento, y que por su escasa gravedad, no obstante la actividad opositora, debían ser calificados como delito de resistencia.

Como exponente de esta rigurosa línea jurisprudencial se pueden citar las STS de 30 de Mayo de 1994 y de 23 de Marzo de 1995, entre las últimas dictadas.

No obstante, tal rigor se atemperó en la sentencia de 3 de Octubre de 1996 -nº 665/96- en la que se dio entrada dentro del delito de resistencia a determinados comportamientos activos del individuo que no podían calificarse de acometimiento -se trataba de puntapiés dados a los agentes por quien ya había sido reducido-, criterio que se confirmó en la STS de 11 de Marzo de 1997.

Tal modificación interpretativa ha recibido sanción legal en la actual definición de atentado y resistencia prevista en los artículos 550 y 556, respectivamente.

En el art. 550 se describe como uno de los modos del delito de atentado el de la resistencia activa grave, es decir queda definido por la nota de la actividad y la nota de la gravedad, de donde el delito de resistencia, dada su condición residual en su actual deslinde con el delito de atentado, debe ir definido no solo por la nota de la pasividad -criterio del anterior Código en la interpretación jurisprudencial citada-, sino también y principalmente por la nota de la no gravedad aunque exista un comportamiento de oposición activo.

En el caso enjuiciado, el factum de la sentencia recoge que Millán, tras ser detenido e introducido en el turismo policial "....agredió dando patadas sufriendo diversas erosiones los policías....".

De conformidad con la doctrina expuesta y a la vista de la actual descripción del delito de atentado del art. 550, es obvio que se está en presencia de un comportamiento activo -dar patadas- que no reviste gravedad tanto por el hecho en sí, como por el momento de esta actitud, tras ser detenido e introducido en el vehículo policial. Tal acción no merece la calificación de atentado, y por el contrario debe derivarse la calificación penal al tipo residual del delito de resistencia del art. 556 como se calificó por la Sala sentenciadora.

Procede la desestimación del motivo.

Tercero

Recurso de Millán.

Aparece formalizado por otros cuatro motivos.

Primer Motivo, por infracción de Ley al amparo del art. 849-2º por error en la prueba estimando que resulta inaplicable el tipo de robo por el que ha sido condenado.

El presupuesto para la admisibilidad del cauce casacional es la existencia de documentos en el estricto sentido que la doctrina de esta Sala exige a efectos casacionales.

El recurrente cita como tales el informe de la Dirección de Policía obrante al folio 142 en el que se describen los objetos intervenidos y el acta del juicio oral.

Ninguno de ellos tienen el carácter de documento a los efectos pretendidos. Como reiteradamente tiene declarada la doctrina de esta Sala, por documento a efectos casacionales deben entenderse solo las representaciones gráficas del pensamiento, generalmente por escrito, creadas con fines de preconstitución probatoria y destinados a surtir efectos en el tráfico jurídico, originados o producidos fuera de la causa e incorporados a la misma -por todas STS de 10 de Noviembre de 1995-.

Desde este reducido concepto, se ha negado la condición de documentos a efectos casacionales al atestado policial, declaraciones de las víctimas, imputados, testigos, dictámenes periciales -con excepciones que no vienen al caso- y el acta del juicio oral -STS números 1643/98 de 23 de Diciembre y 1427/98 de 23 de Noviembre entre otras muchas-.

Con lo dicho, es suficiente para desestimar el motivo que debió ser inadmitido, el recurrente, trata de instrumentalizar el motivo para cuestionar la valoración de las pruebas practicas, facultad que no es revisable en casación por pertenecer a la competencia de la Sala sentenciadora en virtud de la inmediación de que dispuso -art. 741 LECrim.-.

Segundo Motivo, por el mismo cauce casacional se cuestiona la existencia del delito contra la salud pública por estimar que se está en un supuesto de consumo compartido entre adictos.

El recurrente cita como documentos casacionales el acta del Registro domiciliario y declaraciones de imputados y testigos en el Juicio oral.

Ya se ha dicho con ocasión del anterior motivo que el acta del juicio oral no tiene el carácter de documento ni tampoco por las mismas razones no lo es el acta de la diligencia del registro, en ambas aparecen documentadas determinados extremos - el resultado del Registro, o las declaraciones de los intervinientes en el juicio oral- pero ese carácter de ser actuaciones documentadas no las convierte en documento a efectos casacionales.

De forma sorprendente el recurrente no se refiere a los dictámenes periciales, que excepcionalmente sí han sido estimados documentos a efectos casacionales en aquellos casos en que siendo varios, totalmente coincidentes, o uno solo, del contenido de ellos se deriven unos datos respecto de los cuales la Sala sentenciadora se haya apartado clara e infundadamente siendo datos con clara relevancia jurídica, o haya llegado a conclusiones divergentes con las uniformes conclusiones de los peritos, y todo ello, se insiste, de forma carente de razonamiento y explicación -STS nº 1427/98 de 23 de Noviembre y nº 1643/98 de 23 de Diciembre entre otras muchas-.

El silencio del recurrente respecto del único documento a efectos casacionales que puede fundamentar el cauce casacional escogido, no le impide a la Sala constatar su existencia y en base a la doctrina acabada de exponer pasar a estudiar el motivo.

El argumento del recurrente es el de estar en presencia de un consumo esporádico compartido entre toxicómanos, situación que ha sido estimada como atípica y situada extramuros del ámbito de aplicación del art. 368 del Código Penal. En efecto una consolidada doctrina jurisprudencial tiene declarado que siendo el bien jurídico protegido por este delito la salud pública, esta no padece cuando no concurre el riesgo o peligro para la salud de terceros en el caso de consumo entre adictos, bien que esa jurisprudencia haya limitado sus efectos a "....cantidades disponibles por los copartícipes que no rebasen los límites de un consumo normal e inmediato...." -STS 1923/93 de 21 de Julio, 290/94 de 9 de Febrero, 1089/94 de 27 de Mayo, 1472/94 de 16 de Julio, 118/95 de 27 de Enero, 16 de Septiembre de 1997 y finalmente la más reciente nº 386/98 de 11 de Marzo-.

La sentencia de instancia resulta austera de forma poco conveniente desde la exigencia de la motivación en todo lo referente al delito de tráfico de drogas de que se condena a Millána tres años de prisión. El factum se limita a decir que "....adquirió Millándroga a la que invitó a Luis Angel, concretamente heroína....". En los fundamentos se afirma que el hecho de invitar a su consumo a otras personas no es autoconsumo sino actividad que favorece el consumo.

Dentro de esta austeridad argumentativa se constata con claridad el apartamiento de la Sala sentenciadora de dos datos totalmente justificados por los correspondientes informes periciales médicos que como prueba anticipada obran en el Rollo de la Audiencia, nos referimos a los informes médicos del recurrente Millánde 19 de Diciembre de 1997, de cuyas conclusiones se deriva que padece un cuadro de poliadicción a substancias estupefacientes, cuadro que data desde hace 17 años, y asimismo del informe médico forense de 7 de Octubre de 1997 relativo a Luis Angelen el que también se objetiva una politoxicomanía de 6 años de antigüedad.

Ambos extremos, la poliadicción de Millány Luis Angelno aparece reflejada en el factum, ni tampoco en la fundamentación - solo consta una inusual referencia en el fundamento jurídico cuarto respecto de Millánen el que se refiere a "indicios de atenuante", con olvido de que la sentencia debe ser expresión de los juicios de certezas alcanzados, sin margen para dudas, las que de existir deben resolverse en favor del reo.

La realidad que sin contradicción se deriva de los informes médicos, es la de que ambos son drogodependientes y precisamente entre otras, a la heroína y cocaína, y desde esta realidad obviada por la Sala, la realidad de compartir una vez, una cantidad de heroína no especificada entre Millány Luis Angel, convierte el hecho en un autoconsumo compartido en atípico de acuerdo con la consolidada doctrina de esta Sala de la que se ha hecho cita, pues se dan todas las notas y especialmente la de estar en presencia de consumos limitados a cantidades pequeñas y de forma inmediata, lo que así se deriva, por otra parte de las propias declaraciones de los interesados, declaraciones que constituyen la sola prueba de tal autoconsumo compartido.

En consecuencia, procede la estimación del motivo y la absolución de Millánpor el delito de tráfico de drogas, lo que se hará seguida y separadamente en la segunda sentencia.

Tercer Motivo, por el mismo cauce casacional del nº 2 del art. 849 se denuncia error en la apreciación de la prueba respecto del delito de resistencia alegando su inexistencia.

Se refiere el recurrente, nuevamente, al acta del juicio oral, en concreto a la declaración del Agente policial nº NUM003, que actuó como Secretario del atestado en donde -según la tesis del recurrente- y en relación a la actitud de Millánya dentro del coche policial, nada cuenta de las patadas a los agentes.

El motivo no puede prosperar porque una vez más, debe recordarse que las declaraciones documentadas en el acta del juicio oral no tienen el carácter de documento a efectos casacionales, pero entrando en el fondo con el fin de agotar el tema, lo que resulta de dicha declaración -folio 10 del acta-, es justo lo contrario ya que el testigo indicado manifiesta que "....se lió Milláncon los dos agentes a patadas, que sufrió lesiones....", constando por otra parte la realidad de las lesiones causadas a los agentes Francoy Iván-a este último pertenece el fragmento de declaración citado- en los oportunos partes médicos obrantes a los folios 22 y 23 de las actuaciones y en sus declaraciones se manifiesta que las mismas fueron causadas por las patadas de Millán.

El motivo debe ser desestimado.

Cuarto Motivo, de Infracción de Ley por error en la apreciación de las pruebas -849-2º LECrim.- por inaplicación de la atenuante incompleta o la analógica -sic- del Código Penal.

Como fundamento del motivo se vuelve a hacer referencia al acta del juicio oral, y una vez más debe decirse que la misma no es documento a efectos casacionales.

También se cita el informe de la Junta de Extremadura obrante al folio 197 de 12 de Mayo de 1997, en el que se dice que Milláninició el tratamiento de desintoxicación en el Centro de Drogodependencia de Cáceres el 25 de Marzo de 1993, siendo dado de alta con una importante normalización de su estilo de vida el 31 de Enero de 1995, para reingresar nuevamente por una recaída importante en el mes de Junio de 1996, siendo peor la evolución en esta segunda fase de tratamiento con faltas frecuentes a las consultas y consumos intermitentes de heroína, cocaína y otras drogas.

Junto a este informe, debe tenerse en cuenta el informe médico de 19 de Diciembre de 1997, ya citado, y que consta en el Rollo de la Audiencia. Entre sus conclusiones debe resaltarse que Millánpadece un cuadro de poliadicción a estupefacientes con predominio de heroína y cocaína y derivados cannábicos de unos 17 años de evolución, evidenciandose del análisis de las muestras tenidas con consumo significativo de heroína y cocaína en un periodo entre cuatro meses y doce meses anterior a la toma de muestras -efectuada el 10 de Septiembre de 1997-, concluyendo con la afirmación de una merma moderada en sus capacidades intelecto-volitivas. Debe recordarse que los hechos enjuiciados ocurrieron el mes de Mayo de 1997, por tanto dentro del periodo que la pericial médica acredita como de consumos significativos de heroína y cocaína.

Del estudio de ambos informes, que según lo dicho con ocasión del estudio del motivo segundo, pueden tener y tienen en este caso el carácter de documentos a efectos casacionales, se deriva que ambos son conformes en el diagnóstico, y que en consecuencia Millánes un politoxicómano de larga con "merma moderada" en sus capacidades intelecto-volitivas.

No obstante ello, la Sala sentenciadora silencia este claro cuadro de drogodependencia en el factum, limitandose en el Fundamento jurídico cuarto a no estimar acreditada conexión entre el hecho enjuiciado y la toxico-dependencia, estimando que podría haber, en clave de probabilidad "....simples indicios de atenuante analógica que carece de trascendencia penal dada la entidad del fallo....".

Estima la Sala, por el contrario, que en casos como el presente la toxicodependencia es un ser y no un estar, es decir existe una situación de permanencia, -se es toxicómano-, y no una situación episódica de ingesta aislada. Precisamente esa estabilidad en el consumo es lo que provoca la "moderada merma" en sus facultades volitivo-intelectuales, que si bien no inciden de modo total y automático en la generalidad de los actos que efectúe, sí tienen incidencia en aquellos actos que por su naturaleza puedan tener la condición de instrumentales para la adquisición y consumo de droga, y de entre ellos, reviste especial importancia la llamada delincuencia funcional, es decir aquella actividad delictiva motivada por la condición de toxicómano y tendente a obtener dinero para acceder al consumo de drogas, de ahí la condición de factor criminógeno y de primer orden, que tiene la adición a las drogas.

En el presente caso, se está en un ejemplo típico de delincuencia funcional al tratarse de delitos contra la propiedad -robo en varios pisos-, en los que el agente vende, mas exacto es decir mal vende, dada lo insignificante del precio, joyas de valor muy superior, y seguidamente compra droga que comparte con Luis Angel. Este cuadro está reconocido en la sentencia, tanto en el factum como en el Fundamento jurídico tercero, donde se dice que Jose Augusto-adquirente de las joyas y condenado como receptador- le compró a Millánjoyas por valor de 200.000 ptas., por un importe de seis mil y seis mil quinientas "....conociendo al vendedor, Millán, como persona consumidor de sustancias estupefacientes....".

Toda esta riqueza de detalles y datos todos en la misma dirección -se reitera la comprobada existencia de consumos de droga en la fecha de comisión de los hechos-, exigen sin duda la estimación del motivo por la clara y fundada concurrencia en la acción enjuiciada de la circunstancia atenuante de grave adición al consumo de drogas prevista en el art. 21-2º del Código penal, y ello con independencia de que la incidencia penal pudiera ser nula por la extensión de la pena que impuso la Audiencia, pues aunque fuese la mínima, la declaración de la conexión de los hechos de los que se condena a Milláncon su condición de toxicómano por la merma moderada de sus facultades intelecto-volitivas, de un lado es un elemento necesario en el juicio de certeza exteriorizado en el factum, y de otro facilita que en ejecución de sentencia, puedan adoptarse medidas como las previstas en el art. 182 del vigente Reglamento Penitenciario -RD 190/96 de 9 de Febrero-, que contempla el cumplimiento en Unidades Extrapenitenciarias, de los penados en tercer grado que necesitan un tratamiento de deshabilitación, medidas que por incidir en la causa -la drogodependencia- en la que el delito viene a ser su consecuencia, se revelan como las más idóneas en supuestos de drogodelincuencia, tanto desde el punto de vista de la vocación de reinserción social a que debe responder la prisión por imperativo constitucional, como desde el punto de vista de política criminal, porque, conseguido el abandono del consumo de drogas por el drogodelincuente, e integrado en la sociedad, -no hay rehabilitación del toxicómano sin reinserción social- habrá desaparecido su condición de agente delictivo. No es de aplicación el art. 87 del Código Penal porque en el presente caso, por la extensión de la pena de prisión a imponer, se está fuera del límite máximo que prevé dicho artículo para la adopción de medidas alternativas a la prisión.

El motivo debe ser estimado, en consecuencia declarar la concurrencia de la atenuante de grave adición prevista en el art. 21-2º del Código Penal, por estimar que el nivel de alteración -moderado según el informe médico- tiene su adecuada traducción jurídico penal en la atenuante expresada y no en la eximente incompleta.

Cuarto

Se declaran de oficio las costas de ambos recursos.III.

FALLO

que declaramos haber lugar al recurso de casación instado por el Ministerio Fiscal contra la sentencia de 18 de Febrero de 1998 dictada por la Audiencia Provincial de Cáceres contra Millány Jose Augusto, por estimación íntegra del primer motivo, y parcial del segundo con desestimación del resto, en consecuencia casamos y anulamos la expresada sentencia la que sustituimos por otra más ajustada a derecho lo que se hará separada y seguidamente.

Asimismo, declaramos haber lugar al recurso de casación instado contra la citada sentencia por la representación legal de Millánpor estimación de los motivos segundo y cuarto, con desestimación del resto, y en consecuencia, casamos y anulamos la expresada sentencia la que sustituimos por otra más ajustada a derecho, lo que se hará separada y seguidamente.

Se declaran de oficio las costas de ambos recursos.

Notifíquese esta resolución y la que seguidamente se va a dictar al Ministerio Fiscal, y pongase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Cáceres, con envío de las actuaciones e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Abril de mil novecientos noventa y nueve.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Cáceres, seguido por delito de robo, receptación y tráfico de drogas, contra los acusados Jose Augusto, de nacionalidad española, con D.N.I. nº NUM004, nacido en Cáceres el día 30-4-74, hijo de Octavioy de Fátima, con domicilio en Cáceres, sin antecedentes penales, declarado insolvente y en libertad provisional, de la que estuvo privado por esta causa del 8 al 10 de Mayo de 1997; Luis Angel, de nacionalidad española, con D.N.I. nº NUM005, nacido en Cáceres el día 21-9-71, hijo de Carlos Albertoy de Nuria, con domicilio en Cáceres, sin antecedentes panales, declarado insolvente y en libertad provisional de la que estuvo privado por esta causa el 12 de Mayo de 1997; Millán, de nacionalidad española, con D.N.I. nº NUM006, nacido en Meliana (Valencia) el 1-4-1960, hijo de Pedro Jesúsy de Ana María, con domicilio en Cáceres, Centro Penitenciario de Cáceres 1, con antecedentes penales, declarado insolvente y en prisión provisional por esta causa desde el 8 de Mayo de 1997, se ha dictado sentencia por la Audiencia Provincial de Cáceres, Sección Primera, que ha sido CASADA Y ANULADA PARCIALMENTE por la pronunciada en el día de hoy, por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen y bajo Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, se hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

Unico.- Se mantienen los de la sentencia casada, y en relación al relato de hechos probados, se añade el siguiente párrafo.

"Millán, al tiempo de la ejecución de los hechos descritos era politoxicómano de larga duración, y cometió los mismos con la intención y motivado por la necesidad de tener dinero para adquirir droga, por lo que se estima que tenía sus facultades intelecto-volitivas disminuidas de una manera moderada.

Con el dinero que obtuvo, compró una dosis de heroína en cuantía no concretada que compartió de inmediato con el también adicto al consumo de drogas con predominio de la heroína, Luis Angel, amigo suyo".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Por los razonamientos expuestos en la sentencia casacional, y en relación al delito de robo continuado con fuerza en las cosas de los artículos 237, 238-1º-2º-3º-4º y 241 todos del Código Penal del que es autor Millán, procede la imposición de la pena de tres años y seis meses de prisión.

En relación al delito de receptación del que resultó condenado Jose Augusto, previsto en el art. 298-2º del Código Penal, se le impone la pena de un año y tres meses de prisión.

En relación al delito de tráfico de drogas del que resultó autor Millán, se le absuelve del mismo con todos los pronunciamientos favorables.

Finalmente, se estima que en relación a todos los delitos de los que resulta condenado Millán, concurre la circunstancia atenuante ordinaria de grave adición al consumo de drogas prevista en el art. 21-2º del Código Penal con los efectos penológicos del art. 66-2º del Código Penal, que en la individualización judicial que se efectúa en la presente sentencia supone la imposición de las penas correspondientes en su mínimo legal.

Segundo

En relación a las costas de la primera instancia y a consecuencia de la absolución acordada por el delito contra la salud pública, Millánabonará dos quintas partes de las causadas, Jose Augustose hará cargo de una quinta parte, como ya se acordó en la instancia, declarandose de oficio las dos quintas partes restantes.

Se mantienen el resto de los pronunciamientos penales no afectados por la presente resolución, así como la totalidad de los pronunciamientos civiles.III.

FALLO

Que debemos absolver y absolvemos a Millándel delito contra la salud pública del que fue condenado en la sentencia casada.

Que debemos condenar y condenamos a Milláncomo autor de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas en casa habitada con la concurrencia de la circunstancia atenuante de grave adición al consumo de drogas, a la pena de tres años y seis meses de prisión.

Que debemos condenar y condenamos a Milláncomo autor de un delito de resistencia a agente a la autoridad del art. 556 con la concurrencia de la circunstancia atenuante antes expresada a la pena de seis meses de prisión, manteniendose la pena por las faltas de lesiones.

Que debemos condenar y condenamos a Jose Augustocomo autor de un delito de receptación del art. 298-2º a la pena de un año y tres meses de prisión.

Se mantienen el resto de los pronunciamientos penales no afectados por la presente resolución, así como la totalidad de los civiles.

En materia de costas de la primera instancia, estese a lo determinado en el Fundamento jurídico segundo de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Giménez García, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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