Jurisprudencia del Tribunal Supremo

AutorCarmen Figueroa Navarro - Sergio Cámara Arroyo
CargoProfesora Titular de Derecho Penal, Universidad de Alcalá - Profesor Ayudante Doctor (Acreditado Contratado Doctor) de Derecho Penal y Criminología, Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED)
Páginas587-653
ADPCP, VOL. LXXI, 2018
Jurisprudencia del Tribunal Supremo
CARMEN FIGUEROA NAVARRO
Profesora Titular de Derecho Penal
Universidad de Alcalá
SERGIO CÁMARA ARROYO
Profesor Ayudante Doctor (Acreditado Contratado Doctor)
de Derecho Penal y Criminología
Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED)
ARTÍCULO11 CP
Comisión por omisión. Posición de garante. Padres e hijos: muerte de
la madre por la grave desatención de los hijos: testifical y pericial
sobre el lamentable estado que tenía en el momento del fallecimiento.
(¼) Debe dejarse claro, pues, la obligación de los hijos de atender a sus padres,
como obligación, no solo natural, sino como obligación civil, que desemboca en el
ámbito penal, cuando ante la posición de garantes de los hijos respecto de sus padres,
aquéllos les desatienden con resultados semejantes a los que aquí constan, falleciendo
la víctima ante la absoluta desidia y desatención de los hijos, que, ante la evidencia de
la necesidad de atención, no solo personal, sino, también, médica le dejan morir de
forma cruel, como consta en el relato de hechos probados (¼) .
) La omisión, como ilícito penal, concurre con claridad en los casos de
graves incumplimientos de las obligaciones de atención y cuidado que desembo-
can en un resultado lesivo o mortal, como en este caso, ya que concurre un nexo de
unión o de causalidad entre la omisión grave y el resultado producido. Recordemos
que el artículo 142 CC señala que: Se entiende por alimentos todo lo que es indis-
pensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, y el artículo 143
CC añade, como complemento, que Están obligados recíprocamente a darse ali-
mentos en toda la extensión que señala el artículo precedente: 1.ë Los cónyuges. 2.ë
Los ascendientes y descendientes. Se atiende, así, a una obligación de carácter
civil, en principio, pero que puede y debe tener efectos en el orden penal si, como
consecuencia de ese incumplimiento grave, se produce una situación en nexo cau-
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sal con el incumplimiento de la obligación de garantes que existe en derivación de
esa inicial obligación civil. De esta manera, el resultado mortal irrumpe en el nexo
causal relacionado directamente con un omitir que lleva como consecuencia a la
muerte de la persona que tiene el derecho a recibir la atención médica y el cuidado
por el obligado a prestarlo, que en este caso no son otros que sus propios hijos.
Distinto sería que aun ante el incumplimiento propio de la obligación se busquen,
al menos, los medios para que esta obligación de cumpla por tercero, pero si esta
tampoco se busca se produce una situación omisiva grave de la que deriva no solo
una responsabilidad por el mero acto del abandono, sino, también, por el resultado
final que es el desencadenante de la omisión previa del cumplimiento de la obliga-
ción de cuidado y atención.
Bajo esta posición, los hijos tienen esta obligación que no solo es natural, sino
jurídica cuando los padres no pueden cuidarse por sí solos. Se trata de una obligación
de derecho natural en esencia, pese a su plasmación posterior en normativa civilística
en cuanto regula los alimentos entre parientes.
Puede llegar a afirmarse, pues, que los hijos tienen una obligación superior a
la moral de atender a sus padres cuando éstos han alcanzado una edad que no pue-
den valerse por sí mismos, y aparecen como garantes de esa atención indispensable
que los hijos deben prestar a sus padres en sintonía con la reciprocidad de la aten-
ción que éstos tuvieron con ellos prestando los debidos cuidados y atención cuando
los necesitaban por no poder valerse, de igual modo, por sí mismos. En el caso de
que esa obligación no se cumpla debidamente, en una u otra dirección, y se incum-
pla gravemente la tutela de garante que ambos tienen en distintas épocas de la vida
se convierte en una obligación legal incumplida, que acarrea responsabilidades
que, en este tipo de casos, como se constata en el relato de hechos probados, tiene
un alto grado de reprochabilidad, no solo social, que la tiene, sino también, y sobre
todo, penal.
) La posición de garante: En la sentencia de esta Sala del Tribunal
Supremo 64/2012 de 27 Ene. 2012, Rec. 598/2011 se trató de un tema en el que la
posición de garante era de la madre respecto de la hija, y se hizo constar que:
«En los delitos de resultado la equivalencia entre la realización activa y omisiva
del tipo es de apreciar cuando el omitente se encuentra en posición de garante y su
deber consiste en impedir el resultado.
En otros términos tanto realiza la conducta típica, en este caso matar, quien rea-
liza activamente una conducta dirigida a la producción del resultado como quien
estando obligado a defender un bien jurídico, vida de un hijo menor, en este caso de 1
año de edad, frente a agresiones que le ponen seriamente en peligro, se desentiende
completamente de su protección y deja actuar al agresor, omisión de la actuación
debida. Esa omisión es equivalente a la acción en la medida en que el incumplimiento
de su deber de actuar en protección de la hija menor, ante la situación de peligro de
muerte, supone la realización de tipo del homicidio calificado que se declara probado
pues la omisión, repetimos en las circunstancias del hecho, por quien tiene un deber
especial de actuar en defensa del bien jurídico en grave peligro, nacido de los deberes
legales de asistencia y protección y de la propia naturaleza de la relación entre padres
e hijos menores».
Incidimos en este caso en que la posición de garante a lo largo de la vida en el
círculo familiar empiezan a tenerla los progenitores frente a sus hijos menores, pero,
también, mucho más tarde, los hijos respecto a los padres cuando éstos, por su avan-
zada edad, y su falta de autonomía y absoluta dependencia, están necesitados de una
ayuda por su entorno familiar, que son sus hijos.
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Y son responsables penalmente ante un estado de abandono absoluto de éstos,
siendo quienes, por su cercanía y descendencia, deben atenderles, pudiendo
hacerlo, y no delegando esta obligación natural y jurídica en terceros. Es esta
inacción ante una necesidad lo que les hace responsable por omisión ante el pre-
visible resultado mortal que les pueda ocurrir a quienes están a su cuidado si
queda probado, como en este caso ocurrió, que este fatal desenlace se produce,
precisamente, por el estado de abandono en el que dejan a la madre. Y ello, es
hecho perfectamente probado.
La única opción de no aplicarles a los hijos esta responsabilidad como garantes
se centra en que hubieran dispuesto una cobertura de esa asistencia en terceras perso-
nas a quienes por contrato, u otro mecanismo, se les hubiera adjudicado la asistencia
a los progenitores, con lo que esta posición haría entrar a los hijos en una «desaten-
ción más moral» que punible, ya que habrían traspasado contractualmente esta obli-
gación en este tercero, pero, al menos, habría cubierto esta obligación, aunque
depositándole en personas que les van a atender médicamente, y en muchos casos con
la profesionalidad que conlleva una atención personal que aunque no puede sustituir a
un hijo, sí, al menos, intentar hacerlo ante el abandono de su responsabilidad moral
por los hijos.
(STS 459/2018 de 10 de octubre).
Error de tipo y error de prohibición. Caso Tarjetas Black.
) El error de prohibición constituye el reverso de la conciencia de la
antijuridicidad como elemento constitutivo de la culpabilidad cuando el autor de la
infracción penal ignore que su conducta es contraria a Derecho (SSTS 1141/1997,
de 14-11; 865/2005, de 24-6; 181/2007, de 7-3; 753/2007, de 2-10; 353/2013, de 19
de abril; y 816/2014, de 24-11). Esta Sala tiene dicho también que la conciencia de
antijuridicidad como elemento del delito no requiere el conocimiento concreto de la
norma penal que castiga el comportamiento de que se trate, ni tampoco el conoci-
miento de que genéricamente el hecho está castigado como delito. Basta con saber a
nivel profano que las normas que regulan la convivencia social (el Derecho) prohíben
el comportamiento que se realiza. El contenido de este elemento del delito, la con-
ciencia de la antijuridicidad, o de su reverso, el error de prohibición, se refiere al
simple conocimiento genérico de que lo que se hace o se omite está prohibido por las
Leyes, sin mayores concreciones, y sin que se requiera conocer las consecuencias
jurídicas que de su incumplimiento pudieran derivarse. Basta conocer la ilicitud del
propio obrar. (STS n.ë 670/ 2015, de 30 de octubre).
Por otro lado, es preciso tener en cuenta las características personales del
autor, sus condiciones psicológicas y de cultura, incluso, a efectos de la vencibili-
dad, las posibilidades de recibir instrucción y asesoramiento o de acudir a medios
que le permitan conocer la trascendencia jurídica de sus actos. También la natura-
leza del hecho delictivo, sus características y las posibilidades que de él se des-
prenden para que sea conocido el mismo por el sujeto activo (STS 482/2007,
de 30-5). El análisis debe efectuarse sobre el caso concreto, tomando en considera-
ción las condiciones del sujeto en relación con las del que podría considerarse
hombre medio, combinando así los criterios subjetivo y objetivo, y ha de partir
necesariamente de la naturaleza del delito que se afirma cometido, pues no cabe

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