SAP Girona 36/2010, 20 de Enero de 2010

PonenteJOSE ANTONIO SORIA CASAO
ECLIES:APGI:2010:127
Número de Recurso756/2009
ProcedimientoAPELACIóN PENAL
Número de Resolución36/2010
Fecha de Resolución20 de Enero de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA (PENAL)

GIRONA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 756/09

CAUSA Nº 211/08

JUZGADO DE LO PENAL NUM. 2 DE FIGUERES

SENTENCIA Nº 36/10

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE:

Dª FATIMA RAMIREZ SOUTO

MAGISTRADOS:

D. JOSE ANTONIO SORIA CASAO

D. MANUEL JAÉN VALLEJO

Girona 20 de enero de dos mil diez.

VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha, 23/03/09 Juez del Juzgado Penal nº 2 de

Figueres seguido por delito Contra la seguridad del tráfico, habiendo sido parte recurrente D. Jose Augusto, defendido por el Letrado D. José Mª Pino

Pararera y representado por la Procuradora Dª. Mª. Àngels Vilar Reyner y como parte apelada el MINISTERIO FISCAL, actuando como Ponente el Ilmo. Sr.

Magistrado D. JOSE ANTONIO SORIA CASAO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la indicada sentencia se dictó el Fallo que copiado literalmente es como sigue: "Que debo condenar y condeno a Jose Augusto, como autor responsable de un delito contra la seguridad del tráfico, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas a la pena de 6 meses de multa a razón de 6 euros diarios con responsabilidad personal en caso de impago, privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por el plazo de 1 año y 1 día con abono en costas. Que debo condenar y condeno a Jose Augusto, como autor responsable de un delito de desobediencia, con la circunstancia atenuante de embriaguez y atenuante de dilaciones indebidas a la pena de 3 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y costas.

Que debo condenar y condeno a Jose Augusto, como autor responsable de un delito de resistencia grave a los agentes de la autoridad, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de embriaguez y dilaciones indebidas a la pena de 3 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y abono en costas.

Que debo condenar y condeno a Jose Augusto como autor responsable de una falta de lesiones a la pena de multa de 1 mes a razón de 6 euros diarios, responsabilidad personal en caso de impago y abono en costas.

Jose Augusto deberá abonar al agente MMEE NUM000 la cantidad de 175 euros y a la Generalitat de Catalunya la cantidad de 19,20 euros.

Remítase Nota de Condena al Registro Central de Penados y Rebeldes del Ministerio de Justicia y a la Dirección General de Tráfico y testimonio de la condena al Juzgado Instructor, para la práctica de las anotaciones oportunas. "

SEGUNDO

El recurso se interpuso por la representación de D. Jose Augusto el fundamento que expresa en escrito en que se deduce el mismo.

TERCERO

Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

Se aceptan los Hechos probados de la Sentencia apelada en lo que no contradigan esta resolución.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal se interpone recurso de apelación por la representación procesal de Don Jose Augusto alegando infracción del artículo 24.2 CE al considerar que las declaraciones de los Agentes de Policía carecen de la aptitud necesaria para ser prueba de cargo suficiente que enerve la presunción de inocencia al no reunir los requisitos exigidos por la doctrina del Tribunal Supremo puesto que ya habían declarado en el proceso en concepto de imputados no pudiendo ser testigos imparciales, ni existe persistencia en la incriminación ni hay datos objetivos que corroboren sus manifestaciones, por lo que debe dictarse sentencia absolutoria. Subsidiariamente se alega infracción de precepto legal por indebida aplicación del art. 379 CP al no existir acreditación de una merma de su capacidad para conducir; infracción de precepto legal por indebida aplicación del art. 380 CP porque la petición de someterse a la prueba de alcoholemia tuvo lugar cuando el recurrente ya estaba detenido en Comisaría habiendo transcurrido más de dos horas desde el momento en que inicialmente intervinieron los Agentes de Policía; infracción de precepto legal por indebida aplicación del art. 556 CP al haber existido una extralimitación por parte de los Agentes de Policía ; infracción de precepto legal en concreto por indebida aplicación del art. 617.1 CP al no quedar acreditado que el daño hubiese sido originado por el acusado; infracción de precepto legal por indebida inaplicación del art. 21.5 CP puesto que con anterioridad al acto del juicio oral se consignó el importe de la responsabilidad civil; y por último, infracción de precepto legal por indebida aplicación del art. 66.2 CP al considerar que la penalidad debe ser reducida en dos grados.

El Lletrat de la Generalitat y el Ministerio Fiscal se oponen a las pretensiones del recurrente, interesando la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En el extenso y argumentado escrito de recurso que formula la defensa de Don Jose Augusto se pretende la revocación de la sentencia condenatoria dictada en la instancia argumentando, invocando la presunción de inocencia y la de preceptos legales, que las declaraciones de los Agentes de Policía carecen de capacidad para ser consideradas como prueba de cargo al hallarse huérfanas de los requisitos exigidos jurisprudencialmente para ello, no solo porque previamente habían declarado como imputados, sino también por las contradicciones en que incurren, motivos por los que ni siquiera resultan válidas para estimar que los hechos pueden ser incardinados en los preceptos penales objeto de condena. Establecido lo anterior, en el reexamen en la alzada de la actividad probatoria llevada a cabo en el juicio oral, la Sala ha podido constatar que el recurrente puso de manifiesto que su vehículo se encontraba detenido como un metro más del arcen, metidas las cuatro ruedas en el barro habiendo parado porque no encontraba bien el camino de vuelta, introduciéndose una primera rueda en el barro lo que le impidió salir; que había bebido un par de copas de cava y que en el mismo momento en que llegó la primera patrulla, el Agente masculino le atacó directamente con una llave judo, con el que luego mantuvo una discusión, que no se negó a entregar la documentación, que llegaron otros dos vehículos, que el recurrente terminó en el suelo con el Agente que inicialmente le agredió y otros más, que fue en Comisaría, pero cuando ya incluso se iba marchar de dichas dependencias, el momento en que le pidieron efectuar la prueba de alcoholemia siendo cierto que se negó rotundamente a ello pues ya había dormido en el calabozo, que al ir a recoger su vehículo nuevamente le pidieron hacer la prueba y que entró andando en Comisaría. Por su parte el Agente de Policía num. NUM000 declaró haber visto el vehículo fuera de la vía, inclinado; que al Sr. Jose Augusto le costaba aguantarse de pie, se tambaleaba mucho, el habla era pastosa, los ojos brillantes, el aliento con olor a alcohol, que se negó a entregar la documentación, profiriendo insultos, que como se iba de un lado a otro de la carretera para evitarle un peligro, llevándole varias veces hasta el arcen, pero que se puso muy nervioso, que le cogió por la armilla reflectante, procediendo en ese momento a su detención, cayendo al suelo en el forcejeo junto con el acusado y su compañera que participó en la reducción, llegando el coche de Tráfico y creía que ya estaban enmanillando al acusado. La Agente NUM001 coincidió en que el vehículo estaba fuera de la vía en la parte donde estaba embarrado, que cuando ella regulaba el tráfico oyó algo que no le parecía normal, viendo como el Sr. Jose Augusto había cogido por la camisa a su compañero, que su compañero le pedía que se calmase, que les insultó, que acabaron los tres en el suelo porque no soltaba a su compañero; que tenia olor fuerte a alcohol, el habla era pastosa y la deambulación vacilante, ignorando porque estos dos últimos síntomas no constan en el acta de sintomatología, no habiendo intervenido en la petición de práctica de la prueba de alcoholemia. El Agente de Tráfico num. NUM002 declaró que fue en Comisaría donde el acusado se negó a realizar la prueba de impregnación, que presentaba halitosis, agresivo, irrespetuoso y el habla era normal pero repetitiva de que no quería saber nada de ellos, ignorando como caminaba; que no recordaba el tiempo transcurrido desde que llegaron al lugar de los hechos y posteriormente a Comisaría, estimándolo en una hora, y que creía que no era el momento de hacer la prueba de alcoholemia en el lugar de los hechos. El Agente NUM003 declaró que el acusado presentaba halitosis fuerte a alcohol, que fue en Comisaría donde confeccionaron el acta de sintomatología en la que se ratificó, tenia la cara enrojecida, ojos brillantes, no hablaba bien, concretamente no vocalizaba bien, que lo hacía alto y que se negó a realizar la prueba de impregnación.

Es evidente que, contrariamente a lo alegado por el recurrente, existe prueba de cargo puesto que de las declaraciones de los Agentes de Policía, a las que el Juez de lo Penal ha concedido credibilidad que es una facultad que le corresponde en exclusiva sin que pueda ser modificada por quien no ha recibido directamente la prueba, en detrimento de la versión dada por el acusado, en las que por otro lado no existen contradicciones que puedan ser estimadas como esenciales, puede deducirse que, efectivamente, el Sr. Jose Augusto presentaba unos síntomas externos acreditativos de la ingesta alcohólica, que llegó a coger por la armilla reflectante a uno de los Agentes de Policía y que ya en la Comisaría de Policía se negó a efectuar la prueba de impregnación alcohólica, sin que...

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