STS 419/2006, 12 de Abril de 2006

PonentePERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
ECLIES:TS:2006:2396
Número de Recurso394/2005
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución419/2006
Fecha de Resolución12 de Abril de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

JOAQUIN DELGADO GARCIAPERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Abril de dos mil seis.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Sexta, con sede en Ceuta de fecha 23 de diciembre de 2004 . Han intervenido el Ministerio Fiscal y, como recurrente Benito, representado por la procuradora Sra. Leira Mosquera. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 2 de Ceuta instruyó procedimiento abreviado número 222/2004 , por delito de blanqueo de capitales contra Benito y, abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Cádiz cuya Sección Sexta con sede en Ceuta dictó sentencia en fecha 23 de diciembre de 2004 con los siguientes hechos probados: "Primero. El acusado Benito, mayor de edad con DNI NUM000, sin antecedentes penales y sin título que le habilite para el manejo de embarcaciones, adquirió en el año 2001 la embarcación neumática semi-rígida, marca Tornado, modelo 7.49 con nº de serie de casco NUM001 de 7,49 metros de eslora, denominada " DIRECCION000" con matrícula ....-ZO-....-....-....; por un valor declarado de 4.679.310 pesetas. En las mimas fechas adquirió un motor fuera borda Yamaha modelo Fetox con número de serie de bastidor NUM002 de 200 CV de potencia, valorado en 1.840.517 pesetas.

Segundo

En el periodo comprendido entre los años 2000 y 2001, Benito percibió como ingresos computados a efectos fiscales o de Seguridad Social la cantidad de 580 euros, habiendo adquirido los referidos bienes cuyo valor es de 6.519.827 pesetas (39.184,95 euros), con conocimiento de que el dinero necesario para la adquisición de los mismos procedían de una organización criminal, de la que formaba parte y que estaba dirigida a introducir en España por mar, importantes cantidades de sustancias estupefacientes, y especialmente la denominada hachís, que desde Marruecos llegaba a nuestro país a través de Ceuta, así como a blanquear las ganancias obtenidas por dicha actividad delictiva."

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Condenamos a Benito como autor criminalmente responsable de un delito de receptación de capitales procedentes de actividades de narcotráfico, en su modalidad agravada por pertenencia a una organización, a la pena de cuatro años, siete meses y quince días de prisión, multa de 39.184,95 euros e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo e la condena, así como al pago de las costas procesales.

    Asimismo decretamos el comiso de la nave que figura a nombre del referido condenado y que le ha sido intervenida en el presente procedimiento, descritas como:

  2. - Embarcación neumática semi-rígida, marca Tornado, modelo 7.49 con nº de serie de casco NUM001 de 7,49 metros de eslora, denominada " DIRECCION000" con matrícula ....-ZO-....-....-.....

  3. - Motor fuera borda Yamaha modelo Fetox con número de serie de bastidor NUM002 de 200 CV de potencia.

    Para el cumplimiento de las penas impuestas, abónesele a la condenada todo el tiempo que haya estado privado de libertad por razón de esta causa y que no le haya sido de abono, lo que se acreditará en ejecución de sentencia."

  4. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el condenado que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  5. - La representación del recurrente basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Quebrantamiento de forma al amparo de lo dispuesto en el artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal inciso tercero , al introducir en el relato de hechos probados de la sentencia conceptos que por su carácter jurídico implican predeterminación del fallo.- Segundo. Al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , error en la apreciación de la prueba.- Tercero. Infracción de ley, por la vía del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al existir indebida aplicación del tipo básico de receptación de capitales procedentes del narcotráfico (artículo 301. y 2 del Código Penal ).- Cuarto. Infracción de ley por la vía del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al existir indebida aplicación del tipo agravado de pertenencia a organización (artículo 302 del Código Penal ).- Quinto. Por la vía del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , vulneración del derecho a la presunción de inocencia (artículo 24.2) en la aplicación del tipo básico de receptación procedentes del narcotráfico (artículo 301.1 y 2 del Código Penal ).- Sexto. Por la vía del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del derecho a la presunción de inocencia (artículo 24.2 de la Constitución Española ) en la aplicación del tipo agravado de pertenencia a una organización (artículo 302 del Código Penal ).

  6. - Instruido el Ministerio fiscal del recurso interpuesto se opuso al mismo; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  7. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día ... 4 de abril de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Se ha denunciado quebrantamiento de forma, del art. 851, Lecrim,3º , porque la sala -se dice- habría introducido en los hechos probados conceptos que por su carácter jurídico implican predeterminación del fallo. En concreto, este defecto se identifica en la afirmación de que los bienes cuya adquisición atribuye la sala al acusado fueron adquiridos con dinero que él sabía procedente de una "organización" criminal. Y resulta que este término es el que sirve para describir el contenido central de del art. 302 Cpenal por el que se le condena.

Es verdad que el término a que acaba de aludirse es propio del lenguaje legal y, además, está incorporado al precepto que acaba de citarse, que, en efecto, ha sido tenido en cuenta par la condena.

Ahora bien, con independencia de que el tribunal pudiera y debiera haberse servido de otra expresión o de algún circunloquio apto para expresar la idea de que quería dejar constancia, lo cierto es que ésta aparece suficientemente clara del contexto de la exposición, del que resulta que el acusado dispuso para las indicadas adquisiciones de bienes que recibió de terceros, puesto que él no pudo haberlos adquiridos con sus medios.

La concurrencia de la clase de irregularidad denunciada no se da sólo y simplemente por utilizar en la construcción judicial de los hechos términos de los que se hubiera servido el legislador al tipificar una determinada conducta. Es necesario que, además, y precisamente, a causa de esa opción terminológica de los redactores de la sentencia, los enunciados en cuestión, aun cuando presentados por ellos como descriptivos de unos hechos probados, carezcan de esa calidad, esto es, de aptitud para denotar acontecimientos, siendo realmente la mera anticipación de la calificación jurídica. Y lo cierto es que, como se ha dicho, las acciones atribuidas al recurrente están suficientemente perfiladas en los hechos de las sentencia, y el motivo no es atendible.

Segundo

Lo alegado es error de hecho en la apreciación de la prueba fundado en documentos ( art. 849,2 Lecrim ). Error que se habría producido en dos momentos: mediante la atribución al acusado del propósito de "blanquear las ganancias obtenidas por dicha actividad delictiva"; y cuando en el fundamento de derecho primero se afirma que sobre aquél pesan dos antecedentes policiales.

Pues bien, esta segunda objeción no puede tomarse en cuenta, porque lo aducido sería en todo caso un defecto predicable de los fundamentos de derecho y no de los hechos, y la que se señala no es una afirmación subsumible en un precepto penal. Queda, por tanto, al margen de la previsión del art. 849, Lecrim. Y tampoco la primera debe entenderse fundada, pues del contexto de ambos apartados del relato de la sala resulta que lo atribuido al acusado no es el blanqueo en general de fondos procedentes del narcotráfico, sino de los concretamente empleados para comprar los dos bienes concretamente identificados.

De este modo, el motivo no puede acogerse.

Tercero

Por el cauce del art. 849, Lecrim , lo reprochado es aplicación indebida del tipo básico de receptación de capitales procedentes del narcotráfico (art. 301,1 y 2 Cpenal ). El argumento es que los bienes que se afirma objeto de blanqueo serían instrumentos del delito y no su ganancia. Porque el delito de blanqueo, se dice, sólo podría entrar en juego a partir de la previa existencia de un delito-base contra la salud pública.

Con este modo de argumentar sugiere el recurrente la existencia de una cierta incompatibilidad lógica entre la naturaleza de los bienes de que se trata y el delito de blanqueo. Pero, desde luego, no hay tal. Pues nada se opone a que el dinero de procedencia delictiva pueda ser cambiado por cosas que están en el comercio y son susceptibles de un uso legal, y que, al mismo tiempo, puedan ser subrepticiamente dedicados a una actividad criminal.

Por tanto, el motivo es inconsistente y no puede ser acogido.

Cuarto

Se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, al establecer el fundamento probatorio del tipo básico de receptación de capitales ( art. 301,1 y 2 Cpenal ). El argumento es que, de una parte, la cantidad de dinero supuestamente blanqueada sólo ascendió a 39.184,95 euros, destinada en su totalidad a la compra de una embarcación y de un motor fueraborda. También se señala que no existiría vinculación o conexión del acusado con actividades ilícitas o personas relacionadas con las mismas. Sobre él sólo pesaría una detención por tener 225 gramos de hachís y hay que considerar que la barca únicamente fue utilizada en cuatro ocasiones y ninguna de ellas intervenida con esa sustancia. A esto habría que añadir -se dice- que tampoco es un dato incriminatorio que hubiera coincidido con Pedro Francisco y Luis Francisco, aunque pudiera decirse que éstos habían patroneado o tripulado embarcaciones semirrígidas intervenidas en diferentes actuaciones por blanqueo. En fin, la escasa constancia de ingresos declarados tampoco debería operar en contra del acusado, habida cuenta de que es mucha la gente como él que vive en gran medida de ingresos fruto de actividades propias de la economía sumergida, no por eso delictivas.

Pero este modo de argumentar no es admisible, puesto que conduce a la banalización y dispersión de los indicios que, sin embargo, debidamente tratados en su interrelación gozan de suficiente eficacia probatoria de cargo.

En efecto, está, en primer término, la cantidad invertida, que guarda una llamativa desproporción con los ingresos acreditados del inculpado. En segundo lugar, debe repararse en la clase de objetos adquiridos, que en la zona de su aprehensión tienen unas connotaciones muy específicas, pues se trata de un tipo de embarcación regularmente dedicada al transporte de hachís en las aguas del Estrecho. Tampoco es, al respecto, lo menos significativo la futilidad del argumento supuestamente exculpatorio de que la misma tendría por destino la pesca, porque no goza de particular aptitud para ello, y el interesado contaba con la necesaria licencia, pues la que aporta es muy posterior a la fecha de la compra.

A todo esto hay que añadir que la sala ha tenido la oportunidad de acopiar en el juicio, junto a éstos, otros datos de contexto, a los que el propio recurso hace precisa alusión, que sitúan al acusado en un marco de relaciones que tiene directamente que ver con actividades propias del mercado ilegal de hachís, en las que, además, en alguna ocasión él mismo habría estado implicado de forma directa.

El principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admitidas), que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero ). Por otra parte, cuando se trata de la prueba habitualmente conocida como indiciaria, para que la conclusión incriminatoria pueda ser tenida por válida, según jurisprudencia asimismo muy conocida (por todas, STC de 21 de mayo de 1994 y STS de 2 de febrero de 1998 ) es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; estén bien probatoriamente acreditados, mediante prueba de la llamada directa; y que la inferencia realizada a partir de aquéllos sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente.

Pues bien, los elementos de juicio reseñados constituyen indicadores de delito, de concurrencia suficientemente acreditada en cada caso, aportados al juicio a través de medios de prueba regularmente utilizados, y que el tribunal ha valorado del modo que corresponde, es decir, primero de forma individualizada y luego en su conjunto. Según se ha hecho ver, proceden de fuentes diversas y todos convergen de manera armónica contribuyendo a hacer plausible una única hipótesis, la acusatoria, que es la que de verdad explica de la manera más racional ese cúmulo de datos que tienen como centro de imputación al acusado.

Es por lo que sólo cabe concluir que su derecho a la presunción de inocencia como regla de juicio se ha visto realmente respetado y el motivo no puede estimarse.

Quinto

Por el cauce del art. 849, Lecrim se ha denunciado indebida aplicación del art. 302 Cpenal . Y bajo el ordinal sexto se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, al establecer el fundamento probatorio del tipo de la aplicación de ese mismo tipo agravado, de pertenencia a una organización.

Lo objetado es, pues, un vacío de prueba y, como consecuencia, un defecto de subsunción por falta de correspondencia entre el supuesto concreto de la sentencia y el abstractamente previsto en el art. 302 Cpenal, en relación con el art. 301 de este texto .

Pues bien, ya sólo la misma lectura de los hechos obliga a dar la razón al recurrente, pues lo que allí se afirma es que éste adquirió los bienes descritos con conocimiento de que el dinero necesario al efecto procedía de una organización criminal. Y esto se sostiene con buen fundamento probatorio, una vez acreditado como lo está que el acusado carecía de medios propios y que la naturaleza de los objetos, a tenor del contexto, sólo podía tener interés para sujetos implicados de manera estable en actividades como las de referencia. Pero lo que presta base a esa primera imputación no la da, sin embargo para implicar al acusado orgánicamente en ese núcleo criminal articulado, que sería el fundamento de la agravación.

Es cierto que el inculpado obró de la forma que dice la sala y que debió recibir los fondos en el concepto que asimismo afirma, pero es también verdad que ello solo sin más no implica, y menos necesariamente, integración efectiva en alguna estructura ilegal como la de referencia; y el modo de proceder descrito es perfectamente compatible con una forma de relación ocasional, para este supuesto concreto.

Por ello, y según el criterio acogido entre otras en la sentencia de esta sala nº 472/2005, de 14 de abril , que contempla un caso rigurosamente similar al que se examina, debe acogerse el motivo.

III.

FALLO

Estimamos el quinto motivo del recurso de casación interpuesto por la representación de Benito y desestimamos el resto de los motivos articulados contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Sexta, con sede en Cueta, de fecha 23/12/2004 , en causa seguida contra aquél por delito de receptación de capitales; sentencia que se casa y anula parcialmente para ser sustituida por la dictada en el día de la fecha por esta Sala Segunda.

Declaramos de oficio las costas causadas en este recurso.

Comuníquese esta sentencia con la que a continuación se dictará a la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Sexta, con sede en Ceuta, con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquín Delgado García Perfecto Andrés Ibáñez Juan-Ramón Berdugo Gómez de la Torre

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Abril de dos mil seis.

En la causa número 222/2004, dimanante de las Diligencias Previas 846/2002 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Ceuta , seguida por delito de receptación de capitales, contra Benito, con dni NUM000, nacido en Ceuta el 1/3/1973, hijo de Mohamed y Fatima, la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Sexta, con sede en Ceuta, dictó sentencia en fecha 23/12/2004 , que ha sido casada y anulada parcialmente por la dictada en el día de la fecha por esta sala integrada como se expresa. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

Se mantiene la relación de hechos probados de la sentencia de instancia, si bien eliminando la afirmación de que el acusado pertenecía a la organización criminal de la que provenían los fondo.

Se mantienen los de la sentencia de instancia, pero dejando sin efecto la aplicación de la modalidad agravada del art. 302 Cpenal , por lo razonado en la sentencia de casación. De este modo, a tenor de lo que dispone el art. 301.1, segundo párrafo Cpenal , la pena a imponer será la de 3 años y 3 meses de privación de libertad, mínimo de la mitad superior prescrita.

Condenamos a Benito como autor criminalmente responsable de un delito de receptación de capitales procedentes de actividades de narcotráfico, sin la concurrencia de la modalidad agravada de pertenencia a una organización, a la pena de 3 años y 3 meses de privación de libertad, mínimo de la mitad superior prescrita.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquín Delgado García Perfecto Andrés Ibáñez Juan-Ramón Berdugo Gómez de la Torre

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Perfecto Andrés Ibáñez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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