SAP Cádiz 330/2005, 16 de Septiembre de 2005

PonenteJUAN CARLOS HERNANDEZ OLIVEROS
ECLIES:APCA:2005:2368
Número de Recurso76/2005
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución330/2005
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 7ª

Audiencia Provincial de Cádiz.

Sección de Algeciras.

Ilmos. Sres. Magistrados:

Presidente: D. Manuel Gutiérrez Luna.

D. Juan Carlos Hernández Oliveros.

Dª María Ángeles Villegas García.

Rollo de Apelación nº 76/05.

Procedimiento Abreviado nº 12/05, del Juzgado de lo Penal nº 1 de Algeciras.

Diligencias Previas nº 76/04, del Juzgado de Instrucción Número 7 de Algeciras.

SENTENCIA NÚMERO 330/05

En la ciudad de Algeciras, a dieciséis de septiembre de dos mil cinco.

Visto por esta Sección de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Algeciras, integrada por los Magistrados antes citados, el Rollo de apelación de referencia, dimanante del Procedimiento Abreviado y Diligencias previas igualmente dichas, seguidas por posibles delitos de receptación y uso de documentos públicos oficiales falsos, pendiendo en esta Sala recurso de apelación formulados por Don Miguel Ángel, representado por el Procurador Don Ignacio Molina García, asistido de la Letrada Sra. Cortés Achedad, contra la Sentencia de fecha 21 de abril de 2005, del Juzgado de lo Penal Número 1 de Algeciras, siendo parte recurrida el Ministerio Fiscal, y habiendo sido designado ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Carlos Hernández Oliveros, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal de referencia dictó sentencia, en la fecha antes citada, cuyo fallo literalmente dice:

"Que debo condenar y condeno al acusado Miguel Ángel como autor de un DELITO DE RECEPTACIÓN del artículo 298-1 y 2 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de PRISIÓN DE QUINCE MESES Y UN DÍA, CON LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, y como autor de DELITO CONTINUADO DE USO POR PARTICULAR DE DOCUMENOT PÚBLICO OFICIAL FALSO del artículo 393 en relación con los artículos 392 y 390-1º y y 74 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de MULTA DE OCHO MESES, por sustitución imperativa de una pena de prisión inferior a seis meses, y MULTA DE CUATRO MESES, EN AMBOS CASOS A RAZÓN DE CUOTAS DIARIAS DE SEIS EUROS, CON UN DÍA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR CADA DOS CUOTAS DIARIAS NO SATISFECHAS.

Se impone al acusado el abono de las costas procesales.

Hágase entrega definitiva del vehículo a su propietario".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Don Miguel Ángel, admitido a trámite el cuales y conferidos los preceptivos traslados, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en la que, formado el correspondiente Rollo y designado Ponente, se señaló día para la votación y fallo, sin celebración de vista, que no ha sido considerada necesaria por esta Sala, quedando el recurso visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Se acepta íntegramente la declaración de hechos probados de la sentencia apelada, que dice así:

"El día 28 de enero de 2004, sobre las 8:30 horas, el acusado Miguel Ángel, mayor de edad y sin antecedentes penales, fue detenido en el puerto de Algeciras por miembros del Cuerpo Nacional de Policía cuando se disponía a embarcar hacia Tánger (Marruecos) conduciendo el vehículo Mercedes 300 D, matrícula marroquí.....a. y VIN nº NUM000, de valor notoriamente superior a 300,51 euros.

Los agentes policiales comprobaron que la matrícula que portaba el vehículo no se correspondía con el vehículo intervenido, sino que le correspondía en realidad la matrícula....WWW, y que con sus datos verdaderos figuraba como sustraído en Málaga el día 22 de enero de 2004, siendo su propietario Paulino. Cuando los agentes requirieron al acusado para que les mostrase la documentación del vehículo, éste les entregó un permiso expedido por el Ministerio de Transporte marroquí a nombre del acusado con los datos técnicos del vehículo que no le correspondían.

El acusado conocía la sustracción del vehículo, cuando con documentación preparada para ello, lo conducía a un lugar no determinado del norte de África, con el objeto de obtener un beneficio económico por su transporte, sin que haya podido acreditarse quién fue el autor material de la sustitución de las placas de matrícula originales o de la alteración del permiso de circulación".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se argumenta por el Sr. Miguel Ángel, como primer motivo de su recurso, que debió aplicarse por la Juez a quo el artículo 14 del Código Penal, y, consecuentemente, no condenar al recurrente como autor de un delito del artículo 298 del mismo texto punitivo, ya que, según se alegaba, no se había probado que supiera el apelante que el vehículo que conducía era robado, alegación ésta en relación a la cual conviene recordar que, según se recoge en la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 2000, "la valoración de la prueba, una vez considerada como prueba regularmente obtenida bajo los principios que permiten su consideración como tal, esto es por su práctica en condiciones de regularidad y bajo los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva, se desarrolla en dos fases: a) la percepción sensorial de la prueba, b) su estructura racional. La primera está regida por la inmediación, por la presencia del tribunal ante el que se desarrolla la actividad probatoria atento, por lo tanto, a lo que en el juicio se ha dicho y al contenido de la inmediación, la seguridad que transmite el compareciente e, incluso, las reacciones que provoca esa comparecencia y declaración. La segunda aparece como un proceso interno del juzgador por el que forma su convicción a través de lo percibido incorporando a esa percepción los criterios de ciencia, de experiencia y de lógica que le llevan a la convicción. El primer apartado no puede ser valorado por un tribunal que no haya percibido directamente la prueba. En este sentido el art. 741 es claro al referir como presupuesto de la valoración la practica en el juicio oral, es decir, en presencia del tribunal. Dejando aparte, por lo tanto, la percepción sensorial inmediata de la actividad probatoria, el segundo apartado antes enunciado puede ser objeto de control por el tribunal encargado del conocimiento de la impugnación, pues esa valoración no requiere la percepción sensorial".

SEGUNDO

Por otra parte, específicamente en cuanto a los elementos que integran el delito de receptación, que es el primero de los imputados al recurrente, se establece por la Audiencia Provincial de Barcelona, en Sentencia de 17 de diciembre de 2004, siguiendo lo recogido por el Tribunal Supremo, en Sentencia de 14 de mayo de 2001, que el mismo requiere como requisitos dos de carácter objeto y otro de índole subjetiva, siendo éstos los siguientes: "1º) Ha de existir la comisión de un delito contra los bienes; 2º) Ha de concurrir una actuación de tercero de aprovechamiento para sí de los efectos del delito, lo que constituye el núcleo de esta infracción y determina el momento de la consumación; 3º) Ha de darse un elemento básico de carácter normativo y cognoscitivo, consistente en el conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente de tal delito contra los bienes, conocimiento que no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, sino un estado de certeza que significa un saber por encima de la simple sospecha o conjetura".

Este último elemento, continúa la Audiencia Provincial de Barcelona, en la antes aludida resolución, que constituye normalmente la cuestión capital, en cuanto que pertenece a la esfera intelectiva del sujeto y se oculta en su arcano más íntimo, debe ser obtenido mediante el oportuno juicio de inferencia, que debe apoyarse en determinados extremos objetivos y periféricos, "lo que da entrada a la prueba indirecta o indiciaria, cuyo concepto propiamente dicho radicaba en el art. 1253 del Código civil, actualmente en el art. 386...

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