SAP Barcelona 1171/2004, 17 de Diciembre de 2004

PonenteJOSE MARIA PLANCHAT TERUEL
ECLIES:APB:2004:15083
Número de Recurso463/2004
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución1171/2004
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 10ª

SENTENCIA Nº

Iltmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE MARIA PIJUAN CANADELL

D. JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL

D. SANTIAGO VIDAL MARSAL

En Barcelona, a diecisiete de diciembre de dos mil cuatro.

VISTO en grado de apelación ante la SECCION DECIMA de esta Audiencia de Barcelona el presente Rollo dimanante del Procedimiento Abreviado expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de lo Penal que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del/de los recurso/s de interpuesto/s por las representaciones procesales de Valentín y de Jose Pedro contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones el día diez de marzo de dos mil cuatro por el/la Ilmo./a. Sr./a Juez de dicho Juzgado, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D.JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL, que expresa la decisión del Tribunal

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Valentín y de Jose Pedro como autores responsables de un delito de receptación previsto y penado en el art. 298,1 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 año de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales causadas por mitad".

SEGUNDO

Admitido/s el/los recurso/s se elevaron las presentes actuaciones originales a esta Superioridad, tramitándose en legal forma, sin celebrarse vista pública al no haberla solicitado la parte recurrente ni estimarla necesaria el Tribunal.

TERCERO

En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.HECHOS PROBADOS

SE MODIFICA el relato de hechos probados de la Sentencia apelada en los siguientes extremos:

1)El último inciso de su párrafo primero que expresa "sin que conste que participaran en las sustracciones pero sí con conocimiento de su ilícita procedencia" queda redactado: "sin que conste que participaran en las sustracciones ni que el segundo de los acusados tuviere, a diferencia del primero, conocimiento de su ilícita procedencia".

2)En el segundo párrafo la frase que indica "denunciado como sustraído por su propietaria Julieta " queda así: "propiedad Julieta , tía del acusado Valentín a quien se lo había regalado".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se modifican parcialmente los fundamentos jurídicos que se contienen en la Sentencia recurrida por los que siguen.

SEGUNDO

El motivo principal de disidencia a tenor del texto del recurso de uno y otro de los condenados en la instancia se ciñe a lo que entiende como errónea valoración probatoria que ha conducido al pronunciamiento de condena.

En línea de principios debe señalarse de antemano que carece el órgano de apelación de la inmediación que gozó la Sra. Juez "a quo" ante quien se desarrolló en vista oral y pública la totalidad de los medios probatorios, oyó a quienes depusieron en distintas calidades en ese acto y, lo que no es de menor importancia, vio a todos ellos, de ahí que la preeminencia del plenario sobre cualesquiera actuaciones precedentes para la correcta formación de la convicción se deriva de todo ello. No puede ahora la Sala sustraer a quien enjuició en primera instancia su misión exclusiva y excluyente de valoración de la prueba que presenció y debe ceñir su tarea en esta alzada a sentar la existencia o no de una actividad probatoria lícita que pudiere ser valorada en aquella instancia inicial.

El error en la valoración propiamente dicho se dará únicamente, en consecuencia además de cuando el hecho tenido por demostrado no posea sustento en los medios probatorios, lo que no es el caso, en aquellos supuestos en los que la efectuada en la instancia no dependa esencialmente de la percepción directa de la diligencia probatoria en concreto sino de su adecuación a las reglas de la ciencia, de la experiencia o de la lógica pues entonces sí podrá ser revisable en la alzada. En la doctrina de casación última se insiste en ello, así la STS de 20 de septiembre de 2000 expresa que "la valoración de la prueba, una vez considerada como prueba regularmente obtenida bajo los principios que permiten su consideración como tal, esto es por su práctica en condiciones de regularidad y bajo los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva, se desarrolla en dos fases: a) la percepción sensorial de la prueba, b) su estructura racional. La primera está regida por la inmediación, por la presencia del tribunal ante el que se desarrolla la actividad probatoria atento, por lo tanto, a lo que en el juicio se ha dicho y al contenido de la inmediación, la seguridad que transmite el compareciente e, incluso, las reacciones que provoca esa comparecencia y declaración.La segunda aparece como un proceso interno del juzgador por el que forma su convicción a través de lo percibido incorporando a esa percepción los criterios de ciencia, de experiencia y de lógica que le llevan a la convicción. El primer apartado no puede ser valorado por un tribunal que no haya percibido directamente la prueba. En este sentido el art. 741 es claro al referir como presupuesto de la valoración la practica en el juicio oral, es decir, en presencia del tribunal. Dejando aparte, por lo tanto, la percepción sensorial inmediata de la actividad probatoria, el segundo apartado antes enunciado puede ser objeto de control por el tribunal encargado del conocimiento de la impugnación, pues esa valoración no requiere la percepción sensorial".

TERCERO

La equivocación probatoria que sostiene el recurso presentado por la representación de Valentín radica en negar que la prueba desplegada conduzca a tener por demostrado el delito de receptación.

En términos de la más reciente doctrina legal, la STS de 14 de mayo de 2001 enumera como requisitos del mismo: "dos de carácter objeto y otro de índole subjetiva: 1º) Ha de existir la comisión de un delito contra los bienes. 2º) Ha de concurrir una actuación de tercero de aprovechamiento para sí de los efectos del delito, lo que constituye el núcleo de esta infracción y determina el momento de la consumación.3º) Ha de darse un elemento básico de carácter normativo y cognoscitivo, consistente en el conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente de tal delito contra los bienes, conocimiento que no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, sino un estado de certeza que significa unsaber por encima de la simple sospecha o conjetura".

El recurso analizado desgrana las particularidades de cada uno de los tres ciclomotores a que hace referencia la resultancia. Del primero de ellos se dice, y con razón, que no se encontraba denunciado (efectivamente el folio 29 de autos reseña una infracción de tráfico) y que era regalo de Julieta (tía de Valentín ), titularidad que se desprende de la documentación intervenida en la entrada domiciliar (folio 8) reiterando aquella en el plenario que era un regalo (folio 5 vto. del acta). Ello ha determinado la modificación del "factum" en el sentido que antecede pero en modo alguno elimina el acierto de la valoración probatoria ni de la calificación jurídica.

Cuando se aborda...

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