SAP Cádiz 332/2005, 20 de Septiembre de 2005

PonenteJUAN CARLOS HERNANDEZ OLIVEROS
ECLIES:APCA:2005:2445
Número de Recurso69/2005
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución332/2005
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 7ª

Audiencia Provincial de Cádiz.

Sección de Algeciras.

Ilmos. Sres. Magistrados:

Presidente: D. Manuel Gutiérrez Luna.

D. Juan Carlos Hernández Oliveros.

Dª María Ángeles Villegas García.

Rollo de Apelación nº 69/05.

Procedimiento Abreviado nº 11/05, del Juzgado de lo Penal nº 1 de Algeciras.

Diligencias Previas nº 73/00, del Juzgado de Instrucción nº 4 de Algeciras.

SENTENCIA NÚMERO 332/05

En la ciudad de Algeciras, a veinte de septiembre de dos mil cinco.

Visto por esta Sección de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Algeciras, integrada por los Magistrados antes citados, el Rollo de apelación de referencia, dimanante del Procedimiento Abreviado y Diligencias previas igualmente dichas, seguidas por varios presuntos delitos de receptación, pendiendo en esta Sala sendos recursos de apelación formulados por Don Donato, representado por la Procuradora Doña Inmaculada Torres Saavedra, asistido de la Letrada Sra. Serrano Molina, y Don Inocencio, representado por el Procurador Don Adolfo José Ramírez Martín, asistido del Letrado Sr. García-Beamud Pérez, contra la Sentencia de fecha 10 de marzo de 2005, del Juzgado de lo Penal Número 1 de Algeciras, siendo parte recurrida el Ministerio Fiscal, y habiendo sido designado ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Carlos Hernández Oliveros, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal de referencia dictó sentencia, en la fecha antes citada, cuyo fallo literalmente dice:

"Que debo condenar y a condeno a Luis Angel como autor de un DELITO DE RECEPTACIÓN del artículo 298-1 y 2 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de PRISIÓN DE UN AÑO Y TRES MESES, CON LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA y al pago de una cuarta parte de las costas procesales.

Que debo condenar y a condeno a Inocencio como autor de un DELITO DE RECEPTACIÓN del artículo 298-1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de PRISIÓN DE SEIS MESES, CON LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA y al pago de una cuarta parte de las costas procesales.

Que debo condenar y a condeno a Antonieta como autora de un DELITO DE RECEPTACIÓN del artículo 298-1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de PRISIÓN DE SEIS MESES, CON LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA y al pago de una cuarta parte de las costas procesales.

Que debo condenar y a condeno a Donato como autor de un DELITO DE RECEPTACIÓN del artículo 298-1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de PRISIÓN DE SEIS MESES, CON LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA y al pago de una cuarta parte de las costas procesales.

Sin pronunciamiento en cuanto a la responsabilidad civil".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpusieron en tiempo y forma sendos recursos de apelación por las respectivas representaciones de Don Donato y Don Inocencio, admitidos a trámite los cuales y conferidos los preceptivos traslados, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en la que, formado el correspondiente Rollo y designado Ponente, se señaló día para la votación y fallo, sin celebración de vista, que no ha sido considerada necesaria por esta Sala, quedando el recurso visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Se acepta íntegramente la declaración de hechos probados de la sentencia apelada, que dice así:

"Entre las 18:00 horas del día 31 de diciembre de 1999 y las 11:00 horas del día 3 de enero de 2000, persona o personas no identificadas accedieron a la obra en construcción sita en la Barriada de San Bernabé de la localidad de Algeciras, propiedad de la empresa Construcciones Hogar Sur, apoderándose, entre otros efectos, de varios grifos de bañera, de lavabo y de bidé, de un calentador de trece litros, un lavabo, varios enchufes y conmutadores, tasados pericialmente en la suma de 1.096,49 euros.

Días después, sin constar el día exacto pero, en cualquier caso, antes del 13 de enero de 2000, el acusado Luis Angel, mayor de edad y sin antecedentes penales, que había adquirido tales efectos a sabiendas de su procedencia ilícita sin constar las circunstancias de tal adquisición, los fue vendiendo por la Barriada de la Bajadilla de esta ciudad de Algeciras con ánimo de enriquecimiento ilícito. Así, vendió al también acusado Inocencio, mayor de edad y carente de antecedentes penales, un grifo de bidé, un grifo de lavabo, un grifo de baño-ducha, un grifo de fregadero, nueve conmutadores de empotrar y dieciocho marcos de enchufe, que los compró a sabiendas de su ilícita procedencia, por seis mil pesetas. A la acusada Antonieta, mayor de edad y carente de antecedentes penales, le vendió un lavabo y una bañera, que los adquirió a sabiendas de su ilícita procedencia, por cuatro mil pesetas. Y al acusado Donato, mayor de edad y con antecedentes penales no computables, le vendió dos grifos de bidé, dos grifos de baño-ducha y un calentador eléctrico, que compró, a sabiendas de su ilícita procedencia, por diez mil pesetas".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Habiendo sido condenados los hoy recurrentes como autores de un delito de receptación se considera oportuno, antes de entrar en concreto a resolver ambos recursos recordar lo que en cuanto a los elementos que integran dicho delito de receptación se establece por la Audiencia Provincial de Barcelona, en Sentencia de 17 de diciembre de 2004, siguiendo lo recogido por el Tribunal Supremo, en Sentencia de 14 de mayo de 2001, en el sentido de entender que la reseñada infracción requiere como requisitos dos de carácter objeto y otro de índole subjetiva, siendo éstos los siguientes: "1º) Ha de existir la comisión de un delito contra los bienes; 2º) Ha de concurrir una actuación de tercero de aprovechamiento para sí de los efectos del delito, lo que constituye el núcleo de esta infracción y determina el momento de la consumación; 3º) Ha de darse un elemento básico de carácter normativo y cognoscitivo, consistente en el conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente de tal delito contra los bienes, conocimiento que no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, sino un estado de certeza que significa un saber por encima de la simple sospecha o conjetura".

Este último elemento, continúa la Audiencia Provincial de Barcelona, en la antes aludida resolución, que constituye normalmente la cuestión capital, en cuanto que pertenece a la esfera intelectiva del sujeto y se oculta en su arcano más íntimo, debe ser obtenido mediante el oportuno juicio de inferencia, que debe apoyarse en determinados extremos objetivos y periféricos, "lo que da entrada a la prueba indirecta o indiciaria, cuyo concepto propiamente dicho radicaba en el art. 1253 del Código civil, actualmente en el art. 386 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil que lo derogó, y viene referido a la conexión lógica entre aquellos hechos demostrados por la prueba directa y los que son deducibles a partir de ellos. Especial énfasis ha puesto la jurisprudencia en algunos indicios en esta suerte de delitos así el denominado "precio vil" (definido por la STS de 14 de marzo de 1997 como "el que de manera manifiesta e incuestionable no se corresponde en ningún caso, ni concediendo la mayor flexibilidad al margen de ganancia o beneficio que en toda transacción ha de buscarse lógicamente, con el valor real de lo que se adquiere"), la irregularidad de las circunstancias de la adquisición (STS de 21 de enero de 2000 ) o la venta clandestina (SSTS de 9 de octubre de 1992 y 20 de noviembre de 1995 ), sin que en cualquier caso, empero, supongan "numerus clausus".

A ello puede unirse la escasa consistencia de las manifestaciones del acusado, aún sin incurrir en perversa inversión de la carga probatoria, pues no se trata con ello, según entendió el Tribunal Supremo, en Sentencia de 9 de junio de 1999, "de valorar contra el acusado sus propias manifestaciones exculpatorias, ni de invertir la carga de la prueba, sino de constatar que existiendo prueba directa de los elementos objetivos del tipo delictivo, y una prueba indiciaria constitucionalmente válida, suficiente y convincente, acerca de su intencionalidad o elemento subjetivo del tipo, a dicha prueba no se le contrapone una explicación racional y mínimamente verosímil, sino que por el contrario las manifestaciones del acusado por su incoherencia interna y por negarse a aportar datos objetivos que pudiesen avalar su credibilidad, - datos que solamente el mismo podría aportar-, no solamente no desvirtúan sino que refuerzan la convicción racionalmente deducida de la prueba practicada. Como señaló el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en su sentencia Murray contra el Reino Unido, de 8 de febrero de 1996, cuando existen pruebas de cargo suficientemente serias de la realización de un acto delictivo, la ausencia de una explicación alternativa por parte del acusado, explicación "recla...

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