STS, 6 de Febrero de 2003

PonenteJosé Manuel Sieira Míguez
ECLIES:TS:2003:741
Número de Recurso8622/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores reseñados al margen, el recurso de casación, que con el número 8622/1998, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Monica Oca de Zayas, en nombre y representación de Don Luis Carlos , contra la Sentencia de fecha 13 de marzo de 1.998, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo número 1.726/1.994, sobre denegación de la concesión del derecho de asilo, habiendo comparecido, en calidad de recurrido, el Abogado del Estado en la representación que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 13 de marzo de 1.998, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, ha dictado Sentencia en el recurso contencioso- administrativo número 1.726/1.994, cuya parte dispositiva literalmente dice: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de D. Luis Carlos contra la resolución reseñalda en el Antecedente de Hecho Primero de esta Sentencia, debemos declarar y declaramos que es la misma conforme a Derecho, sin imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución la representación procesal de Don Luis Carlos , presenta escrito preparando recurso de casación contra la referida Sentencia, solicitando de la Sala de instancia tenga por preparado el recurso y en su virtud remita a la Sala Tercera del Tribunal Supremo las actuaciones y el expediente administrativo, previo emplazamiento de las partes para comparecer, en el plazo de treinta días, ante dicho Tribunal. Lo que así acuerda la Sala de instancia mediante providencia de fecha 23 de junio de 1.998.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo procedentes de la Sala de instancia, la representación procesal de Don Luis Carlos , presenta escrito formalizando el recurso de casación preparado en la instancia, contra la sentencia de la Audiencia Nacional, suplicando a la Sala tenga por interpuesto en tiempo y forma el recurso de casación, y previos los trámites legales, dicte sentencia estimando el recurso por los motivos que dejan expuestos en el escrito y case y anule la recurrida, pronunciando otra de acuerdo con el suplico de su escrito.

CUARTO

Admitido el recurso a trámite, se concede al Abogado del Estado, personado en el presente recurso en concepto de recurrido, en virtud de su escrito de personación presentado el día 10 de agosto de 1.998, el plazo de treinta días a fin de que formalice su escrito de oposición, lo que verifica con fecha 13 de diciembre de 1.999, en el que tras exponer los motivos de oposición que considera oportunos, suplica a la Sala dicte Sentencia declarando no haber lugar al recurso con imposición de costas al recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, quedan pendientes de señalamiento para votación y fallo, cuando por su turno corresponda, fijándose posteriormente, a tal fin el día 4 de febrero de 2.003, fecha en la que ha tenido lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Articula el recurrente un primer motivo de casación por infracción del artículo 74.3 de la Ley Jurisdiccional por cuanto entiende que, al establecer este precepto que se recibirá el proceso a prueba cuando exista disconformidad en los hechos y éstos fueran de indudable trascendencia a juicio del Tribunal para la resolución del pleito, la Sala a quo incurre en contradicción cuando manifiesta que la carga de la prueba recae sobre el recurrente y esta no se ha podido llevar a cabo al haberse declarado no haber lugar a la misma.

Olvida el recurrente que los preceptos deben ser aplicados en su integridad y en los números uno y dos del artículo invocado se exige, para que la solicitud de recibimiento a prueba sea admitida, que la petición de recibimiento del pleito a prueba se efectúe por Otrosí en la demanda y se expresen los puntos de hecho sobre los que aquella ha de versar. En el caso de autos el recurrente no cumplió este último requisito, ya que lo que hizo la parte en el Otrosí de la demanda fue pedir que se practicara prueba documental, sin especificar los puntos de hecho sobre los que esta había de versar, con lo que incurrió en dos errores, uno consistente en que claramente confunde la proposición de medio de prueba con la petición de recibimiento a prueba y otro omitir la cita de los puntos de hecho sobre los que la prueba habría de versar, razón por la que conforme al artículo 74.2 de la Ley rituaria la solicitud de recibimiento a prueba no era admisible y el motivo debe desestimarse.

SEGUNDO

Igual suerte deben correr los motivos 3º, 4º, 5º y 6º ya que todos ellos incurren en el defecto de limitarse a la cita del precepto legal o jurisprudencia que se considera infringido, sin contener exposición razonada alguna sobre el porque de dicha infracción con lo que se infringe el artículo 99.1 de la Ley Jurisdiccional, lo que justificaría que los motivos hubieran sido inadmitidos y en este momento procesal implica la desestimación sin necesidad de mayores razonamientos.

En cuando al motivo segundo es de destacar que las exposiciones de motivos no forman parte del contenido normativo y por tanto no cabe fundamentar en ella un motivo de casación como lo hace el recurrente.

TERCERO

Rechazados los motivos de casación, procede la condena en costas al recurrente por imperativo del artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos legales citados, y los demás, de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Monica Oca de Zayas, en nombre y representación de Don Luis Carlos , contra la Sentencia de fecha 13 de marzo de 1.998, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo número 1.726/1.994,, con expresa condena en costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando Audiencia Pública el dia de la fecha, de todo lo cual, yo, el Secretario, certifico.

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