STSJ Galicia , 1 de Julio de 2005

PonenteIGNACIO DE LOYOLA ARANGUREN PEREZ
ECLIES:TSJGAL:2005:1524
Número de Recurso8560/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO NÚMERO: 8560/2001 RECURRENTE: Pablo ADMON. DEMANDADA: JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN DE PONTEVEDRA CODEMANDADO/COADYUVANTE: ENAGAS S.A. PONENTE: D. IGNACIO ARANGUREN PÉREZ DON FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ REGUERA, SECRETARIO DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA.

CERTIFICO: Que en el recurso contencioso-administrativo que luego se dirá, tramitado en la Sección Tercera de este Tribunal, se ha dictado la resolución que, literalmente, dice:

EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Tercera) ha pronunciado la SENTENCIA NÚMERO 1064/2005 Ilmos. Señores:

D. Francisco Javier Amorín Vieitez D. José Luis Costa Pillado.

D. IGNACIO ARANGUREN PÉREZ A Coruña, Uno de Julio de dos mil cinco En el proceso contencioso-administrativo que, con el número 8560/2001, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por Pablo , con D.N.I. número NUM000 , domiciliado en BARRIO000 , num. NUM001 Porriño, representado por D. JAVIER BEJERANO FERNANDEZ y dirigido por el Letrado D. JOSÉ

CARLOS FERNANDEZ ARGIBAY, contra acuerdo de 4-9-2001 resolutorio de justiprecio de finca NUM002 del recurrente expropiada por Consellería de Industria e Comercio para la obra gaseoducto Villalba-Tui; red Porriño-Vigo; t.m. Porriño; expte. 1407/98 Es parte la administración demandada JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN DE PONTEVEDRA, representada por ABOGADO DEL ESTADO. Así mismo comparece como codemandado/coadyuvante ENAGAS S.A, representado por D. JUAN LAGE FERNANDEZ CERVERA y dirigido por el Letrado D. RAFAEL MIQUEL AGUADO. La cuantía del asunto es determinada en 18.957

euros.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don IGNACIO ARANGUREN PÉREZ

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y dado traslado de los autos a la parte actora para que se dedujera la demanda lo realizó por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplicó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

  2. Conferido traslado a la parte demandada, solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en su escrito de contestación.

  3. En iguales términos se manifestó la representación procesal de la parte coadyuvante.

  4. Habiéndose recibido el asunto a prueba, y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 21 de Junio de 2005, fecha en que tuvo lugar.

  5. En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente proceso se contrae a determinar la procedencia de las pretensiones ejercidas por la parte demandante en relación al Acuerdo de 4 de Septiembre de 2001 dictado por el Jurado Provincial de Pontevedra que aquí impugna, y por el que dicho órgano administrativo fijó definitivamente el importe del justiprecio de la finca identificada en el plano parcelario del proyecto como NUM002 , afectada de expropiación por la Administración del Estado, siendo beneficiaría la entidad hoy codemandada Enagas S.A. y que trae causa última del procedimiento de expropiación forzosa con motivo de la obra " Gaseoducto Villalba-Tui ", termino municipal de Porriño.

Se alega por la parte demandante en esencia falta de motivación así como que las valoraciones realizadas por el Jurado Provincial son injustificadas e incurren en error, habiendo seguido criterios distintos en otras ocasiones no existiendo razón alguna para esta discriminación en precio, cuando se trata de terrenos sin discontinuidad, de la misma calidad y posibilidades de edificabilidad, siendo terreno industrial sin desarrollar. Sostiene la parte actora que el justiprecio debe fijarse de acuerdo al informe pericial que acompaña con la demanda, de acuerdo con los distintos apartados seguido por el mismo. Se afirma que dado el trazado de la tubería implica que las parcelas quedan completamente afectadas y divididas todas ellas, reclamando el demérito causado por la división de la finca y distinguiendo los diferentes perjuicios que considera se le causa y no han sido tenidos en cuenta.

Se opone la representación de la Administración demandada que solicita la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, alegando la falta de prueba por el actor de sus alegaciones. Por su parte, la representación de la codemandada ENAGAS S.A. niega que se haya desvirtuado la presunción de acierto que acompaña a los acuerdos del Jurado, alegando asimismo que se trata de suelo no urbanizable valorable con arreglo a su valor inicial, sin que existan plusvalías o expectativas de naturaleza urbanística, negando la existencia de demérito y considerando ajustadas las indemnizaciones fijadas por la zona interior y exterior.

SEGUNDO

Planteadas las diferencias entre las partes en los términos expuestos, procede resolver las mismas comenzando por la denuncia genérica de falta de motivación, que sin argumentarse siquiera por la demandante, se achaca al Acuerdo del Jurado Provincial. Examinada la resolución impugnada, se advierte que la misma cumple suficientemente las exigencias de motivación que vienen siendo exigidas por la Sala Tercera del Tribunal Supremo que viene entendiendo que no se precisa una justificación exhaustiva en las resoluciones de los Jurados de Expropiación Forzosa, sino que es suficiente con que la argumentación, aunque breve, sea racional, con mención genérica de los criterios utilizados para la valoración y la referencia de los elementos o factores comprendidos en la estimación, sin que sea necesario descender a los datos precisos y los pormenores que han conducido a la determinación del justiprecio (SSTS de 4 de abril de 2000, 18 de marzo de 1999, 16 de noviembre de 2002 y 1 de marzo de 2003 entre muchas otras).

Se denuncia por la...

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