ATSJ Cataluña 89/2019, 30 de Julio de 2019

PonenteJOSE FRANCISCO VALLS GOMBAU
ECLIES:TSJCAT:2019:747A
Número de Recurso2/2019
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución89/2019
Fecha de Resolución30 de Julio de 2019
EmisorSala de lo Civil y Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA CIVIL Y PENAL

Recurso de Apelación 2/2019

Diligencias Procedimiento Abreviado núm. 1/2019

A U T O nº 89

Presidente:

Ilmo. Sr. D. José Francisco Valls Gombau

Magistrados:

Ilma. Sra. Dª. Mª Eugènia Alegret Burgués

Ilmo. Sr. D. Jordi Seguí Puntas

En Barcelona, a 30 de julio de 2019

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

.- En fecha 27 de junio de 2019 el Ilmo. Sr. Magistrado Instructor de la presente Causa dictó Auto cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"1. NO HA LUGAR al sobreseimiento libre y archivo solicitado por la representación procesal del querellado MH Sr. Carlos Jesús;

2. PROCEDE acomodar el procedimiento seguido hasta el presente como Diligencias Previas núm. 2/2019 a las normas contenidas en el Capítulo IV del Título II del Libro IV de la Ley procesal penal ( arts. 780 y ss. LECrim), debiendo registrarse en la Secretaría de la Sala como Procedimiento Abreviado núm. 1/2019.

3. PROCEDE conferir traslado del procedimiento , original o por fotocopia, al Ministerio Fiscal y a la acusación popular, para que, en el plazo común de diez días, soliciten la apertura del juicio oral formulando escrito de acusación o solicitando el sobreseimiento de la causa o, excepcionalmente, interesando la práctica de las diligencias de investigación complementarias que consideren indispensables para formular acusación".

SEGUNDO

Contra dicha resolución la representación del MH Carlos Jesús interpuso recurso de reforma, proponiendo por otrosí la recusación del Instructor por su " evidente falta de imparcialidad".

Por providencia de 4 de julio de 2019 se confirió traslado del recurso para alegaciones al Ministerio Fiscal y a la acusación popular, lo que evacuaron en 9 de julio de 2019, en el sentido de interesar ambos su desestimación. Y en la misma resolución, se confirió traslado al recurrente por el mismo plazo para que subsanase los defectos observados en la proposición de la recusación, conforme a lo previsto en el art. 223 LOPJ, que fue realizado en 8 de julio de 2019.

TERCERO

Por Auto de 11 de julio de 2019 se acordó:

"1. INADMITIR a trámite la recusación de este Instructor planteada por la representación procesal del querellado MH Sr. Carlos Jesús; y

2. DESESTIMAR el recurso de reforma interpuesto por la representación procesal del querellado MH Sr. Carlos Jesús contra el auto de este Instructor de 27 junio 2019, que, en consecuencia, se confirma en todos sus extremos.

Notifíquese la presente resolución al Excmo. Sr. Fiscal Superior de Cataluña, a la representación procesal del inculpado y a la de la acusación popular, con la advertencia de que, conforme al art. 228.3 LOPJ , contra el pronunciamiento relativo a la inadmisión a trámite de la recusación no cabe recurso alguno, y conforme al art. 766.1 LECrim , contra el pronunciamiento relativo a la desestimación del recurso de reforma cabe recurso de apelación, sin que su interposición pueda producir la suspensión del trámite ni la del procedimiento."

CUARTO

La representación del MH Carlos Jesús interpuso recurso de apelación contra el Auto de 11 de julio de 2019. Y por providencia de 16 de julio de 2019 se tuvo por interpuesto en tiempo y forma el recurso de apelación, admitiéndose a trámite de conformidad con lo dispuesto en el art. 766 de la LECrim.

QUINTO

Tras la admisión a trámite del recurso de apelación, se efectuó el preceptivo traslado al Ministerio Fiscal y a la otra parte personada a fin de que en el plazo de cinco días pudiesen alegar lo que estimaren conveniente a su derecho; presentándose sendos escritos por el Ministerio Fiscal y la acusación popular solicitando la inadmisión del recurso de apelación.

SEXTO

Por Diligencia de Ordenación de 25 de julio de 2019 se acordó elevar la causa a la Sala de Recursos de este Tribunal a fin de formar el correspondiente rollo para que este Tribunal pueda conocer y resolver el recurso de apelación, procediéndose a la incoación del Rollo 2/2019 y señalándose para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 26 de julio de 2.019

Ha sido designado ponente el Ilmo. Sr. D. José Francisco Valls Gombau, que expresa el parecer unánime del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1.- La representación del MH Carlos Jesús basa su recurso en las siguientes alegaciones:

  1. Alude a los motivos de inadmisión del incidente de recusaciónpresentado y añade que " ... sin extendernos en este motivo ...que deberá seguir cauce distinto al de la resolución (que se recurre) sobre la transformación de las presentes diligencias en procedimiento abreviado..", se emplean por el Instructor expresiones que reflejan la opinión de que el investigado es culpable "... antes de que se haya demostrado su culpabilidad de acuerdo con la Ley".

    Sobre este extremo no es procedente que por esta Sala de Recursos demos una respuesta a dicha cuestión pues queda fuera del ámbito de la apelación que se ciñe, conforme se señala en el suplico de la interposición del recurso, a la CONTINUACION DE LAS DILIGENCIAS PREVIAS POR EL TRAMITE DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, acordado por auto de 27 de junio de 2019.

  2. Respecto al pronunciamiento del auto recurrido de continuación de las diligencias previas por el trámite del procedimiento abreviado, las alegaciones realizadas por el recurrente pueden desglosarse en los siguientes apartados:

    aŽ) No concurren los elementos típicos del delito de desobediencia del art. 410 del Código Penal (en adelante, CP) puesto que la Junta Electoral Central (JEC) carece de competencia para acordar y emitir la resolución de la que este procedimiento trae causa, en aplicación del art. 19. 2 Ley del Régimen Electoral General (LOREG), sin que sean posibles interpretaciones extensivas (tendrá respuesta en el FJ. 2º, de la presente resolución).

    bŽ) Tampoco concurren los elementos típicos del delito de desobediencia pues las órdenes no proceden de una autoridad superior, conforme se establece en el art. 410 CP (tendrá respuesta en el FJ. 3º, de la presente resolución).

    cŽ) No se había emitido una orden clara, concreta y de posible cumplimiento por parte de la Junta Electoral Central al MH Carlos Jesús sino de una " .. serie de resoluciones que van variando en función de las aclaraciones que se solicitan por mi mandante, a los fines de tener una claridad sobre lo realmente pretendido". ( tendrá respuesta en el FJ. 4º, de la presente resolución).

    dŽ) El Acuerdo del que trae causa el presente procedimiento se encuentra recurrido en vía contencioso-administrativa, y, por tanto, difícilmente se puede tipificar el hecho como desobediencia en tanto el Tribunal Supremo - S. 3ª- no se haya pronunciado sobre la legalidad de dicha orden (tendrá respuesta en el FJ. 5º, de la presente resolución).

    eŽ) También alega la intencionalidad política de los miembros de la Junta Electoral Central y su clara parcialidad (tendrá respuesta en el FJ. 6º, de la presente resolución).

    fŽ) Con carácter subsidiario, según la resolución recurrida, se afirma que los hechos descritos podrían subsumirse en el delito de denegación de auxilio del art. 412. 1 y 2 CP, y según el recurrente dicha tipificación penal no queda integrada en los hechos por los que ha sido investigado ni le han sido leídos los derechos del investigado por el presunto delito cometido de denegación de auxilio (tendrá respuesta en el FJ. 6º, de la presente resolución).

    2.- Para la adecuada resolución del recurso formulado, es preciso tomar en consideración las siguientes premisas normativo-jurisprudenciales:

    - El artículo 779.1.4ª de la LECrim establece: "Practicadas sin demora las diligencias pertinentes, el Juez adoptará mediante auto alguna de las siguientes resoluciones:... 4ª.- Si el hecho constituyera delito comprendido en el artículo 757, seguirá el procedimiento ordenado en el Capítulo siguiente. Esta decisión,... contendrá la determinación de los hechos punibles y la identificación de la(s) persona(s) a la(s) que se imputan...".

    - Como en su día expresó el Tribunal Constitucional, en sentencia núm. 186/1990, de 15 de noviembre ".... la norma contiene un doble pronunciamiento: de una parte, la conclusión de la instrucción, y, de otra, la prosecución del proceso abreviado en otra fase por no concurrir ninguno de los supuestos que hacen imposible su continuación (los previstos en las reglas primera, segunda y tercera del mismo artículo). En consecuencia, cuando el Instructor adopta la decisión de seguir el proceso como procedimiento abreviado, no se limita sólo a constatar la inexistencia de otras diligencias relevantes para la instrucción, sino que realiza una valoración ..... tanto de los hechos como sobre la imputación subjetiva de los mismos..".

    A estos efectos, como declaramos, entre otros, en el ATSJ Catalunya 82/2014, de 3 de septiembre:

    " ... para la adopción de la decisión se ha de constar que se han practicado las diligencias esenciales para determinar la existencia de los hechos, su relevancia penal y su autoría, y que de todas ellas no queda descartada la inexistencia del delito o no queda debidamente justificada su perpetración.

    En esta fase... sólo la certeza de inexistencia de indicios de criminalidad permite el sobreseimiento, sin que deba confundirse el principio invocado con el derecho a la presunción de inocencia, que permanecerá incólume hasta la existencia, en su caso, de una sentencia condenatoria firme..."

    -En sentido análogo, el Auto del Tribunal Supremo (S. 2ª) de 15 de junio de 2011, declara que:

    "Situados en la órbita de la regla 4ª del artículo 779.1 LECrim ., que manda seguir el procedimiento por el trámite de preparación del juicio oral cuando el delito que pueda constituir el objeto del proceso sea de los previstos en el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • ATSJ Cataluña 71/2020, 30 de Julio de 2020
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala civil y penal
    • 30 Julio 2020
    ...que sean de importancia para la determinación de las consecuencias jurídicas del hecho. Ahora bien, como sosteníamos en los AATSJ Cataluña 89/2019, de 30 de julio y 22/2018, de 22 de enero y más concretamente en este "... QUINTO.- Se cuestiona por el recurrente que con ello se pueda dar lug......
  • ATSJ Cataluña 19/2020, 9 de Marzo de 2020
    • España
    • 9 Marzo 2020
    ...de los mismos..". (iii) A estos efectos, como declaramos, entre otros, en los AATSJ Catalunya 82/2014, de 3 de septiembre y 89/2019, de 30 de julio, " ... para la adopción de la decisión se ha de constatar que se han practicado las diligencias esenciales para determinar la existencia de los......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR