ATSJ Cataluña 82/2014, 3 de Septiembre de 2014

PonenteENRIC ANGLADA FORS
Número de Recurso5/2014
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución82/2014
Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2014
EmisorSala de lo Civil y Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA CIVIL Y PENAL

Recurso de Apelación 5/2014

Diligencias Previas núm. 2/2013

Causa Penal núm. 4/2013

A U T O nº 82

Presidente :

Ilmo. Sr. D. José Francisco Valls Gombau

Magistrados :

Ilmo. Sr. D. Enric Anglada i Fors

Ilmo. Sr. D. Carlos Hugo Preciado Doménech

En Barcelona, a 3 de septiembre de 2014.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

.- En fecha 7 de abril de 2014 el Ilmo. Sr. Magistrado Instructor de la presente Causa dictó Auto cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"PRIMERO .- No ha lugar a decretar el sobreseimiento interesado por las representaciones procesales de la Sra. Evangelina y Eulogio .

SEGUNDO .- Continuar la tramitación de la causa, de conformidad con lo previsto en los artículos 780 y siguientes de la LECr , contra el aforado Don. Eulogio y los Sres. Miguel , Carlos José , por un presunto delito previsto en el artículo 428 del Código Penal y contra Evangelina por un presunto delito previsto en el art. 404 del Código Penal .

TERCERO .- Dar traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a la acusación popular personada para que, en el plazo común de diez días, soliciten la apertura del juicio oral formulando escrito de acusación o el sobreseimiento de la causa, o, excepcionalmente, la práctica de diligencias complementarias, para los supuestos previstos en el apartado 2 del art. 780 LECR .

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación, que podrán interponer subsidiariamente con el de reforma o por separado, dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta resolución (si se interpone la apelación subsidiariamente al de reforma, este último debe interponerse en el plazo de tres días)" .

SEGUNDO

Contra dicha resolución las representaciones procesales de Doña. Evangelina , Don. Eulogio , Don. Miguel Don. Carlos José interpusieron recurso de reforma.

TERCERO

Por Auto de 2 de junio de 2014 se acordó literalmente: " DESESTIMAR los recursos de reforma interpuestos por la representaciones procesales de Don. Eulogio y Evangelina , así como el recurso de reforma de los Sres. Miguel y Carlos José contra el Auto de este Magistrado instructor, de fecha 7-04-2014, y confirmar íntegramente lo en él acordado.

Dese traslado a las partes acusadoras para que, en el plazo de diez días, acrediten que las intervenciones telefónicas, cuya ilicitud se cuestiona por los recurrentes, cumplen con las exigencias constitucionales que justifican la restricción de los derechos fundamentales.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma podrán interponer recurso de apelación en el plazo de cinco días a contar desde el siguiente al de su notificación" .

CUARTO

Las representaciones procesales Don. Miguel , Don. Carlos José , Doña. Evangelina Don. Eulogio interpusieron recurso de apelación contra el Auto de 2 de junio de 2014 , los cuales, por Providencia de 13 de junio de 2014, se tuvieron por interpuestos en tiempo y forma admitiéndose a trámite de conformidad con lo dispuesto en el art. 766 de la LECrim .

QUINTO

Tras la admisión a trámite de los recursos de apelación, se practicó el preceptivo traslado al Ministerio Fiscal y a las otras partes personadas a fin de que en el plazo de cinco días pudiesen alegar lo que estimaren conveniente a su derecho, señalar los particulares que se tengan que testimoniar y presentar los documentos que justifiquen su pretensión.

SEXTO

Por Diligencia de Ordenación de 30 de junio de 2014 se acordó elevar toda la causa a la Sala de Recursos de este Tribunal a fin de formar el correspondiente rollo que permita a este Tribunal conocer y resolver dichos recursos de apelación incoándose como recurso de apelación núm. 5/14.

SÉPTIMO

Por Providencia de 14 de julio de 2014 se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día 17 de julio de 2014.

Ha sido designado ponente el Ilmo. Sr. D. Enric Anglada i Fors, que expresa el parecer unánime del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1. Las distintas representaciones procesales de las cuatro personas imputadas en la presente causa, a saber, Don. Eulogio , Evangelina , Miguel y Carlos José , han interpuesto recurso de apelación contra el Auto del Magistrado Instructor de 2 de junio de 2014 que desestima el recurso de reforma contra el Auto de 7 de abril de 2014, por el que se acuerda continuar la tramitación de la causa, de conformidad con lo previsto en los artículos 780 y siguientes de la LECr , e interesan su revocación y el sobreseimiento libre de las actuaciones, así como -la dirección letrada de los hermanos Carlos José Miguel - la declaración de ilicitud de las medidas de intervención, grabación y escuchas telefónicas efectuadas Don. Miguel , a cuya pretensión se ha adherido asimismo la defensa de la Sra. Evangelina .

  1. Así las cosas, el objeto de la presente apelación es primordialmente la decisión del Instructor de proseguir el procedimiento abreviado y aperturar la denominada fase intermedia o de preparación del juicio oral.

Pues bien, para la adecuada resolución de los recursos formulados, es preciso tomar en consideración las siguientes premisas normativo-jurisprudenciales:

- El artículo 779.1.4ª de la LECr establece: "Practicadas sin demora las diligencias pertinentes, el Juez adoptará mediante auto alguna de las siguientes resoluciones:... 4ª.- Si el hecho constituyera delito comprendido en el artículo 757, seguirá el procedimiento ordenado en el Capítulo siguiente. Esta decisión,... contendrá la determinación de los hechos punibles y la identificación de la(s) persona(s) a la(s) que se imputan..." .

- Como en su día expresó el Tribunal Constitucional, en sentencia núm. 186/1990 , la norma contiene un doble pronunciamiento: de una parte, la conclusión de la instrucción, y, de otra, la prosecución del proceso abreviado en otra fase por no concurrir ninguno de los supuestos que hacen imposible su continuación (los previstos en las reglas primera, segunda y tercera del mismo artículo). En consecuencia, cuando el Instructor adopta la decisión de seguir el proceso como procedimiento abreviado, no se limita sólo a constatar la inexistencia de otras diligencias relevantes para la instrucción, sino que realiza una valoración jurídica tanto de los hechos como sobre la imputación subjetiva de los mismos.

En fin, para la adopción de la decisión se ha de constar que se han practicado las diligencias esenciales para determinar la existencia de los hechos, su relevancia penal y su autoría, y que de todas ellas no queda descartada la inexistencia del delito o no queda debidamente justificada su perpetración.

En esta fase, incluso la posible contradicción de indicios ha de resolverse en favor de la continuación del procedimiento, de forma tal que sólo la certeza de inexistencia de indicios de criminalidad permite el sobreseimiento, sin que deba confundirse el principio invocado con el derecho a la presunción de inocencia, que permanecerá incólume hasta la existencia, en su caso, de una sentencia condenatoria firme.

-En sentido análogo, el Auto del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2011, proclama que: "Situados en la órbita de la regla 4 ª del artículo 779.1 LECrim ., que manda seguir el procedimiento por el trámite de preparación del juicio oral cuando el delito que pueda constituir el objeto del proceso sea de los previstos en el artículo 757, debemos señalar que este llamado "juicio de acusación" tiene únicamente el alcance de determinar una veracidad probable de las afirmaciones sobre los datos históricos del caso, verificados por el Instructor, y proyectar sobre los mismos una valoración jurídica que permita concluir que son constitutivos de delito, lo que equivale a la procedencia de dictar esta resolución cuando no concurran los supuestos de sobreseimiento previstos en los artículos 637.1 , 641.1 y 637.2, todos ellos de la LECrim . Por lo tanto la función del Tribunal de casación tampoco puede rebasar el control de legalidad conforme al alcance de la resolución revisable, es decir, examinar si el supuesto es de tal claridad y diafanidad que el sobreseimiento es patente o debe seguirse la tramitación y celebrarse el juicio. No podríamos en ningún caso entrar en el fondo de la cuestión en relación con unos hechos que se presentan como probables y establecer una calificación de los mismos que indudablemente proyectaría un prejuicio en relación con los Jueces encargados del enjuiciamiento del caso. Por ello, basta con comprobar que el sobreseimiento debe excluirse teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes" . Ello viene asimismo refrendado por el Auto de nuestro más Alto Tribunal de 23 de marzo de 2012.

SEGUNDO

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