STSJ Islas Baleares 64/2016, 9 de Febrero de 2016

PonenteMARIA CARMEN FRIGOLA CASTILLON
ECLIES:TSJBAL:2016:84
Número de Recurso182/2015
ProcedimientoDERECHOS FUNDAMENTALES
Número de Resolución64/2016
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J. ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA Nº 64

En Palma de Mallorca a 9 de Febrero de 2016.

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Gabriel Fiol Gomila

MAGISTRADOS

D. Pablo Delfont Maza

D. Fernando Socías Fuster

Dª: Carmen Frigola Castillón

Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez

VISTOS por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears el presente procedimiento nº 182/2015 seguido por el cauce de protección de los derechos fundamentales a instancia de UNION SINDICAL OBRERA representado por el Procurador Sr. D. Onofre Perelló Alorda y defendido por la Letrada Sra. Dña. Alicia Bou Barceló contra la COMUNIDAD AUTONOMA DE LES ILLES BALEARS representada y defendida por el Abogado de sus servicios jurídicos. Es parte en el procedimiento el ILMO. MINISTERIO FISCAL representado y defendido por la Sra. Dolores Marcos Posse.

Es objeto de impugnación en autos el Decreto 35/2015 de 15 de mayo de 2015 (BOIB nº 73 de 16 de mayo) que establece el currículum del bachillerato en les Illes Balears.

La cuantía del procedimiento se fijó en Indeterminada.

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Carmen Frigola Castillón, quien expresa el parecer de la Sala .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Sindicato recurrente interpuso recurso contencioso a sustanciar por el cauce especial de protección a los derechos fundamentales el 1 de Junio de 2015 que se registró al nº 185/2015 que se admitió a trámite el 2 de Junio pasado ordenando la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

Recibido el expediente el Procurador Sr. Onofre Perelló formuló demanda el 22 de junio pasado, solicitando en el suplico que en su día se dicte sentencia declarando no conforme a derecho el Decreto 35/2015 de 15 de mayo en cuanto no contiene oferta obligatoria de religión para la asignatura de primero de Bachiller en todos los centros de Baleares y concretamente

  1. Se declare la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y no discriminación ( art. 14 CE ) a la libertad religiosa y de culto (art, 16) y el derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones (art. 27-3) b) B) se declare no ajustado a derecho que el artículo 10-4 del Decreto impugnado no incluya la religión como materia que obligatoriamente tienen que ofrecer en el primer curso de Bachillerato en todos los centros públicos y privados de Baleares

  2. Se reconozca el derecho a la elección voluntaria para los alumnos y alumnas en todos los centros escolares de Baleares de la asignatura de religión para el primer curso de bachillerato

  3. Se condena a la Administración a estar y pasar por lo anterior y al pago de costas procesales.

Solicitó el recibimiento del pleito a prueba.

TERCERO

La Administración demandada presentó su contestación a la demanda en escrito presentado el 7 de julio de 2015 solicitando que en su día se dictara sentencia que declare la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación del Sindicato recurrente y subsidiariamente la desestimación del mismo, y en su caso establezca la interpretación más conforme a Derecho de los referidos preceptos en relación con lo dispuesto en la Disposición Adicional Segunda de la LO 2/2006 de 3 de mayo de Educación, con expresa condena en costas a la parte actora. Se opuso al recibimiento del Juicio a prueba.

CUARTO

El Ministerio Fiscal presentó su escrito de contestación a la demanda el 1 de julio pasado solicitando que en su día se desestimara el recurso.

QUINTO

Por auto de 14 de julio de 2015 se fijó la cuantía del procedimiento en Indeterminada y el 17 de julio pasado se abrió el juicio a prueba con el resultado que obra en autos.

SEXTO

Abierto el trámite de conclusiones el Procurador de la recurrente presentó escrito el 1 de septiembre de 2015 y lo mismo hicieron el Ministerio Fiscal en escrito de 16 de septiembre en el que solicita la estimación del recurso contencioso al haber quedado acreditado tras la prueba practicada que la Administración vulnera los derechos de libertad religiosa y de culto del artículo 16 de la CE y el derecho de los padres a que sus hijos reciban la formación religiosa y moral acorde a sus convicciones del artículo 27-3 de la CE y además el derecho fundamental de igualdad y no discriminación del artículo 14 de la CE de los profesores de religión que de forma arbitraria se ven excluidos al o poder impartir la asignatura lo cual es contrario a lo establecido en el artículo 9-3 de a CE .

La defensa de la Administración demandada presentó su escrito el 21 de septiembre pasado solicitando una sentencia acorde con lo interesado en el escrito de contestación de esa parte. En providencia de 13 de enero de los corrientes se señaló par votación y fallo para la audiencia del próximo día 27 de enero de 2.016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Sindicato recurrente impugna el Decreto 35/2015 de 15 de mayo (BOIB nº 73 de 16 de mayo ) en lo relativo al artículo 10 con relación a su Disposición Adicional Segunda

En el artículo 10 del citado Decreto se contempla la estructura y organización de las asignaturas a impartir en el primer curso de Bachillerato donde se enumeran las asignaturas troncales distinguiendo según se elija la modalidad de bachillerato de Ciencias, de Humanidades y Ciencias Sociales, y de Artes y las asignaturas específicas entre las cuales está la asignatura de Religión. Así y como asignaturas específicas el alumno viene obligado a cursar la educación física con carácter obligatorio pero además, debe elegir dos asignaturas más de entre el resto de asignaturas que tienen dicha condición, entre las cuales está la Religión. Y lo mismo ocurre en el artículo 11 en donde se regula la estructura y organización de las asignaturas a impartir en el segundo curso de Bachillerato. Ambos preceptos señalan que "los centros han de ofrecer obligatoriamente la materia de Segunda Lengua Extranjera" porque la segunda lengua extranjera es una asignatura específica que puede impartirse en ambos cursos de bachillerato.

Por su parte la Disposición Adicional Segunda establece:

Disposición Adicional segunda. Enseñanzas de religión

  1. Los alumnos que cursen religión podrán escoger entre la enseñanza de las confesiones religiosas con las que el Estado tiene suscritos acuerdos internacionales o de cooperación en materia educativa.

  2. La determinación del currículo de la asignatura de religión es competencia de la correspondiente autoridad religiosa. Los profesores responsables de las enseñanzas de las diversas religiones elaborarán la programación docente correspondiente.

  3. La evaluación de la asignatura de religión se tiene que hacer en los mismos términos y con los mismos efectos que la de las otras asignaturas del Bachillerato. El Sindicato recurrente explica que la regulación que contemplan los artículos 10 y 11 constituyen una vulneración de los artículos 14 de la CE de igualdad y no discriminación de los profesores de Religión, de la libertad religiosa y de culto ( artículo 16) y al derecho de los padres a que sus hijos reciban formación religiosa y moral acorde a sus convicciones del artículo 27-3 de la CE . Y ello es así porque ambos artículos 10 y 11 solamente garantizan de forma obligatoria que en esas asignaturas específicas se imparta obligatoriamente la segunda lengua extranjera, por lo que a sensu contrario, si solamente esa asignatura tiene esa condición obligatoria de elección voluntaria para el alumno, entonces la religión es una asignatura de oferta voluntaria por parte de los Centros, concretamente por parte de los claustros y equipos directivos que son los órganos que hasta la fecha están decidiendo en los centros públicos si se oferta o no como asignatura específica la religión. Y ello es así conforme a lo establecido en los artículos 34 bis y 34 ter de la Ley Orgánica 8/2013 de 9 de diciembre para la mejora de la calidad educativa (LOMCE) que respectivamente, organizan los cursos primero y segundo de bachillerato. En definitiva, corresponde a la Administración y a los centros docentes decidir la oferta de las asignaturas específicas, dando a la Religión un tratamiento de asignatura de oferta no obligatoria, de forma que en la actualidad ya existen Centros en los que no existe oferta enseñanza de Religión para el primer curso de Bachillerato, al no haber sido la opción más votada por los docentes y asistentes y aporta al efecto copia de las Actas de dos Institutos públicos de secundaria en donde en reunión del Claustro de profesores se decidió no ofrecer esa asignatura.

Ese proceder, detalla la parte actora, constituye una vulneración de Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede de 3 de enero de 1979 en donde en su artículo II se acuerda que en todos los planes educativos y de bachillerato unificado polivalente y grados de formación profesional se incluirá la enseñanza de religión católica en todos los centros de educación, en condiciones equiparables a las demás disciplinas fundamentales. Asignatura que no tendrá el carácter de obligatoria por respeto a la libertad de conciencia, pero que se garantiza por el Estado el derecho a recibirla. Recuerda también el dictado de la Sentencia del TC nº 187/1991 que declaró constitucional ese Acuerdo, lo que se ratifica también en la sentencia nº 155/1997 y en los Autos nº 47/1990 y 40/1999 . Además señala que ese proceder va en contra de lo establecido en los artículos 1 y 5 de la Convención relativa a la lucha contra las discriminaciones en la esfera de la enseñanza y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de a Asamblea de la ONU y el...

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