La recepción civil de la normativa canónica. Las NOVELLAE de Justiniano

AutorIglesia Monje, María Isabel de la
Páginas43-70
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II. La recepción civil de la normativa canónica.
Las Novellae de Justiniano
II-1. E. E CORPUS IURIS CIVILIS
El Corpus Iuris Civilis 78, la recopilación del Derecho Romano llevada a cabo
por impulso del emperador Justiniano (527-565) entre los años 529 y 534, cons-
tituye uno de los momentos centrales en la historia de las expresiones jurídicas
de la pobreza consagrada. En efecto, bajo el impulso de Justiniano se configuró,
por primera vez en la historia, un estatuto jurídico-patrimonial civil específico
para los consagrados en la Iglesia.
En un contexto histórico en el que están aún tomando cuerpo las diversas
Reglas de los Fundadores, la autoridad del Imperio consideró conveniente re-
gular, en sede civil, la peculiar situación jurídico-patrimonial en la que se venían
a colocar aquellos que llamaban a la puerta de los monasterios.
Nos hallamos, pues, en un momento histórico clave para la configuración
jurídica, en sede canónica y en sede civil, de la pobreza de los religiosos. Se
produce, en el curso de los siglos V-VII, un proceso de interacción, de mutua
influencia, entre los Ordenamientos civil y canónico. En el seno de la Iglesia se
asiste a un rico florecimiento y expansión de la vida monástica, una vida monás-
tica en la que, fruto de la inspiración de los Padres fundadores y de la influencia
78 Cuerpo del Derecho civil romano, a doble texto, traducido al castellano del latino, publicado por los her-
manos Kriegel, Hermann y Osenbrüggen, con las variantes de las principales ediciones antiguas y modernas y con
notas con referencias por Ildefonso L. García del Corral, 6, Barcelona 1889-1898. Esta será la edición por la
que haremos todas las citas, en castellano, pudiéndose consultar en la misma obra el original latino.
Lo citaremos siempre como Cuerpo del Derecho civil romano, tomo, año del tomo y página; Corpus Iuris
Civilis romani, Venecia 1844; P. B, Instituciones de Derecho romano, Madrid4 1965; A. F
B, J. P, Fundamentos de Derecho romano privado, Madrid2 1993; W. K, Historia del
Derecho romano, Barcelona 1985; A. T, Manual de Derecho privado romano, Zaragoza 1990. http://
www.bibliojuridica.org/libros/libro.htm?l=605, 03-04-2008.
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Miguel Campo Ibáñez
mutua entre las Reglas, se va configurando, con variantes, un estatuto específico
de pobreza, propio de los monjes y de las monjas.
En sede civil, los emperadores romanos, y señaladamente Justianiano, van
a juzgar oportuno recibir, es decir, dar eficacia civil a este nuevo estatuto jurídi-
co-patrimonial ya existente: el de aquellos que han ingresado en un monasterio.
Justiniano tiene conciencia de tener potestad para regular la vida de los monjes
y monjas:
«Pues nos atenemos a las sagradas Reglas y a los antiguos Padres, que sancionaron
que nada está fuera de la investigación del Imperio, que de Dios recibe el común
cuidado de todos los hombres. Ya antes escribimos ciertamente una constitución,
que quiere que los monjes que estén reunidos en gran número vivan en común,
en la forma que se llama propia de los monasterios, y no tengan habitaciones pro-
pias, ni acumulen bienes, ni pasen la vida sin testigos…» 79.
Y, a la vez, cree que no está haciendo otra cosa que recoger, en sede civil,
lo que ya se ha establecido en sede canónica a través de las Reglas de los Padres
fundadores:
«Y si éstas se les notificaran [las Normas promulgadas por él], aplíquense de to-
dos modos los jueces de nuestra república a procurar que sean llevadas a efecto
las disposiciones que se contienen en las sagradas Reglas, que sigue nuestra ley” 80.
Esta regulación civil, ejercerá a su vez, en el futuro, una muy notable in-
fluencia en la normativa propia de la Iglesia.
La regulación civil de la pobreza de los religiosos va a seguir, en gran par-
te, la praxis instaurada por las Reglas monásticas, pero no en todos los puntos.
Frente a la voluntad de las Reglas de apartar al monje, para siempre, de toda
relación con los bienes temporales que implique la realización, a título per-
sonal, de actos de dominio, el Corpus no va a descartar la capacidad jurídico-
patrimonial del monje para adquirir, administrar y enajenar bienes tempora-
les. En efecto, frente a las Reglas que buscan que el monje se despoje de toda
titularidad de bienes, tanto en el momento de la entrada en el monasterio
como el transcurso de su vida en él, la legislación civil va a recoger de forma
clara la cuestión del destino de los bienes del que ingresa en un monasterio,
pero no va a ser tan claro y tajante a la hora de afirmar que el monje no pueda
adquirir, administrar y enajenar bienes, a título personal, durante su vida en
el monasterio.
79 Nov. 133, C. 107. Quomodo oporteat monachos vivere. Praefatio: Cuerpo del Derecho civil romano, 6,
Barcelona 1892, 465.
80 Nov. 5, C. 5. De monachis. Epilogus: Cuerpo del Derecho civil romano, 6, Barcelona 1892, 31.

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